🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7422-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7422-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7422-2022 Radicación n°. 124092 Acta No. 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), mediante el cual negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía 123 Especializada contra Organizaciones criminales DECOC Sede Cúcuta, SIJIN y DIJIN.CUI 54001220400020220019401

Número interno 124092

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

Impugnación de Tutela 2 Al trámite tutelar se vinculó al Centro de Servicio de los Juzgados Especializados de Cúcuta, a la Dirección y Área Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, la Policía Nacional, DENOR Cúcuta, y Camilo Castillo Díaz, investigador de la SIJIN.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. La accionante señala que al revisar el material probatorio del proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta encontró que las

probatorio del proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta encontró que las declaraciones admitidas como prueba de referencia no tienen autenticación y fueron hechas bajo reserva de identidad por lo que no se deben tener en cuenta como elementos probatorios.

3. Solicitó que, en amparo del derecho al debido proceso se ordene la autenticación de los mencionados testimonios y no se tengan como prueba.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la acción de tutela presentada por CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ no cumple el requisito de subsidiariedad porque, el 8 de abril de 2022, radicó solicitudCUI 54001220400020220019401

Número interno 124092

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

Impugnación de Tutela 3 ante el juzgado accionado con el fin de que las declaraciones no fueran admitidas como prueba por las mismas razones que expone en la demanda tutelar que radicó de manera simultánea.

5. Por lo anterior, señaló que dado que el proceso n° 54001610000020180014300 adelantado contra el actor está en curso y pendiente de resolver la precitada petición del accionante, debe agotar primero los medios judiciales de defensa al interior de la actuación penal, por lo que el amparo es improcedente.

6. Añadió que VALDIVIEZO VÁSQUEZ no logró

accionante, debe agotar primero los medios judiciales de defensa al interior de la actuación penal, por lo que el amparo es improcedente.

6. Añadió que VALDIVIEZO VÁSQUEZ no logró demostrar de qué manera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta le ha vulnerado sus derechos fundamentales, más aún cuando ese despacho, para el momento de promover la acción de tutela aún estaba en término para resolver la petición de exclusión probatoria radicada por el demandante.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión de primera instancia , al momento de ser notificado el accionante la impugnó, sin exponer razones adicionales.CUI 54001220400020220019401

Número interno 124092

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

Impugnación de Tutela 4

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 54001220400020220019401

Número interno 124092

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

Impugnación de Tutela 5 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. En virtud de las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante,

mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 54001220400020220019401 Número interno 124092

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

Impugnación de Tutela 6 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Descendiendo al caso concreto, se advierte que aunque la solicitud de amparo formulada por CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ reviste relevancia constitucional por involucrar el derecho fundamental al debido proceso, no se advierte acreditada la segunda exigencia de carácter general, esto es, que hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial.

13. En efecto, si lo pretendido es la exclusión de elementos probatorios en el proceso penal que se adelanta en su contra, lo procedente no es acudir al juez constitucional, sino elevar esa solicitud al interior de la actuación ordinaria

elementos probatorios en el proceso penal que se adelanta en su contra, lo procedente no es acudir al juez constitucional, sino elevar esa solicitud al interior de la actuación ordinaria la cual se encuentra en etapa de juicio, para que sea el juez natural de la causa quien se pronuncie sobre el particular, como en este caso lo hizo el procesado de manera simultánea a la presentación de esta acción constitucional, por lo que, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, debe agotar previamente los medios de defensa que tiene dentroCUI 54001220400020220019401 Número interno 124092

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

Impugnación de Tutela 7 del proceso penal, antes de reclamar su protección por vía tutelar.

14. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.

15. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la

derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

16. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP58722020, entre otras.CUI 54001220400020220019401

Número interno 124092

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

Impugnación de Tutela 8 manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración, situación fáctica que en este caso no se presenta, toda vez que al interponer la acción de tutela estaba pendiente de decisión la solicitud radicada por el accionante el 8 de abril pasado, para que se excluyeran unas declaraciones del proceso N° 54001610000020180014300, el cual se encuentra en etapa de juicio, de manera que aún existen oportunidades dentro del proceso penal para reclamar la protección de sus derechos, incluso mediante el ejercicio de los recursos

54001610000020180014300, el cual se encuentra en etapa de juicio, de manera que aún existen oportunidades dentro del proceso penal para reclamar la protección de sus derechos, incluso mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias de instancia.

17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, bajo el entendido que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.CUI 54001220400020220019401

Número interno 124092

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

Impugnación de Tutela 9

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...