CSJ - STP7423-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7423-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7423-2022 Radicación Nº 124147 Acta No. 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO 1.Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por GLADYS MARÍA PÉREZ contra la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual declaró improcedente la demanda promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.CUI 41001220400020220011601
Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez
II. HECHOS
2. GLADYS MARÍA PÉREZ solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la intervención para verificar hechos presuntamente corruptos sucedidos dentro del proceso reivindicatorio seguido en su contra en el Juzgado único Promiscuo Municipal de Teruel. Considera la accionante que este organismo de control ha omitido darle trámite a su petición porque lo envió a la Personera de Teruel y esa funcionaria manifestó que no tenía competencia para conocer del asunto.
3. Cuestiona igualmente a la Fiscalía General de la Nación porque no ha adoptado decisiones ante los presuntos actos de corrupción denunciados y solicita que se adopten medidas inmediatas para nulitar la sentencia emitida en el proceso de restitución de la casa donde ha vivido desde su nacimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
actos de corrupción denunciados y solicita que se adopten medidas inmediatas para nulitar la sentencia emitida en el proceso de restitución de la casa donde ha vivido desde su nacimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El 5 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la demanda de tutela por temeridad.
2CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez Lo anterior al verificar que GLADYS MARÍA PÉREZ ha promovido otras acciones de tutela con las cuales guarda identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se logre establecer una justificación para interponer varias veces la misma demanda.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la determinación la accionante la impugnó e indicó que, la demanda de tutela la presentó contra la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, y no contra el Juzgado Municipal de Teruel ( Huila). Señala que la primera acción de tutela la promovió contra las referidas entidades y fue enviada a Neiva donde la tramitaron teniendo como accionada a la Juez Único Promiscuo Municipal de Teruel. En otra oportunidad presentó acción de tutela contra la Procuraduría, pero igualmente se volvió a tramitar como dirigida contra la misma Juez.
6. Indicó que en fallos anteriores se ha declarado improcedente sus demandas atribuyéndole temeridad con
igualmente se volvió a tramitar como dirigida contra la misma Juez.
6. Indicó que en fallos anteriores se ha declarado improcedente sus demandas atribuyéndole temeridad con fundamento en que son acciones contra la Juez Único Promiscuo Municipal de Teruel, pero ello no es así. Además, consideró que la respuesta dada por la Fiscalía 29 Seccional de Neiva es una maniobra engañosa porque ella no representa a la Fiscalía General de la Nación, porque solo es
3CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez una delegada, lo que la hace pensar que no se le ha dado traslado al Fiscal General.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Neiva.
8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que
constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las
4CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la
descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).
10. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o
1 CC T-084/12. 5CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte
Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. 11.Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la
dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. 11.Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una 2 CC T-185/13. 6CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las
el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) 3 CC C-744/11. 7CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.
12. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de
presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
13. En este caso, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante fallo del 3 de marzo de 2022
(radicado Nro. 2022-0201-1) negó el amparo invocado por GLADYS MARÍA PÉREZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la vida, en razón a que: « tiene problemas de seguridad por falsas acusaciones asociadas con el crimen organizado,.. su vida en donde se
4 CC T-649/11 y T-053/12.
8CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez encuentra corre peligro, …solicita que sea remitido a un Centro de Máxima Seguridad con Alta Seguridad»
14. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los conocidos y decididos con anterioridad en el fallo radicado con número 41001312000120220001700 proferido el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito
conocidos y decididos con anterioridad en el fallo radicado con número 41001312000120220001700 proferido el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (Huila). ii) La afrenta constitucional está encaminada a que la Procuraduría dé trámite a la solicitud de intervención para verificar posibles irregularidades en el proceso reivindicatorio que se sigue en el Juzgado Único Promiscuo de Teruel contra la accionante, y a que la Fiscalía General de la Nación investigue lo ocurrido, hechos por los cuales, como lo aceptó GLADYS MARÍA PÉREZ en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, ya había presentado otra tutela ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva que le negó el amparo5. 5 Dijo en la demanda: “NOVENO: Después de emitida la sentencia, yo formulé una acción constitucional de tutela contra los mismos sancionados de ahora, porque yo puse en conocimiento de la Fiscalía lo acontecido, ante el silencio de las entidades accionadas, opté por meter la tutela contra las mismas y fue así como esa tutela fue tramitada, ante un JUEZ PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ESPECIALIZADO DE LA CIUDAD DE NEIVA y allá emitieron sentencia, pero solamente tuvieron como 9CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez
CIUDAD DE NEIVA y allá emitieron sentencia, pero solamente tuvieron como 9CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez
15. La accionante indica que está facultada para formular una nueva acción de tutela porque el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel programó la fecha de entrega del inmueble para el 28 de abril de 2022, decisión con la que no está de acuerdo porque hasta que no se resuelva la impugnación presentada contra esa primera tutela el despacho judicial no puede programar la entrega.
16. Dado que en esta ocasión la acción de tutela se formuló contra las mismas entidades – Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Naciónpor los mismos hechos relacionados con la presunta omisión en dar trámite a las solicitudes de intervención e investigación de las irregularidades atribuidas a la Juez Única Promiscuo Municipal de Teruel ( Huila), el hecho que se aduce como nuevo y referido a la actuación de dicho despacho judicial, no habilita a la accionante para la presentación de otra demanda de amparo, pues se trata de una situación no atribuible ni relacionada con la presunta omisión endilgada en las dos acciones de tutela a las entidades accionadas. vinculados, a la PROCURADURÍA GENERAL, a la FISCALÍA GENERAL, pero a la vez la sentencia no produce efectos sobre ellos, sino solamente sobre la juez de Teruel,
vinculados, a la PROCURADURÍA GENERAL, a la FISCALÍA GENERAL, pero a la vez la sentencia no produce efectos sobre ellos, sino solamente sobre la juez de Teruel, como pasándole por alto sus defectos. Ese fallo de tutela en ningún momento constituye cosa juzgada constitucional, porque fue emitida sin tener en cuenta que ese Juez de la República, no es competente para conocer de esa acción constitucional, ni le podía impartir órdenes a la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, ni al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, ni le podían solicitar sus actuaciones por ser un inferior jerárquico, no tenía competencia y la tutela se quedó en el aire. DECIMO: Por estos motivos es que ahora intento esta nueva acción constitucional para que corresponda a un juez que tenga verdadera competencia ante esta gente de control máximo en Colombia y que no se me vuelva a quedar en el aire”. 10CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez
17. Adicionalmente, de acuerdo con el registro en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se verificó que el 4 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo de primera instancia proferido el 22 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela n° 410013120001202200017 y ese proceso constitucional fue enviado el 9 de mayo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que podrá,
acción de tutela n° 410013120001202200017 y ese proceso constitucional fue enviado el 9 de mayo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que podrá, ante esa Corporación exponer las razones por las cuales considera debe seleccionarse para revisión y otorgarse el amparo deprecado.
18. En este orden de ideas, la Sala está de acuerdo con la decisión emitida por la primera instancia, en tanto que, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo que conducía indefectiblemente a declarar su improcedencia.
19. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
11CUI 41001220400020220011601 Radicado interno Nro. 124147 Impugnación Gladys María Pérez
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente
proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12