CSJ - STP7423-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7423-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7423-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130295 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSE JAIME PACHECO GAMEZ contra el fallo proferido, el 22 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia No. 130295 CUI 11001020500020230015101
JOSE JAIME PACHECO GAMEZ
2 Fueron vinculados a la acción de tutela, en el trámite de la primera instancia, las partes e intervinientes del proceso radicación No. 47001310300320150014401. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El accionante JOSE JAIME PACHECO GAMEZ promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Según los hechos de la tutela, JOSE JAIME PACHECO GAMEZ instauró proceso civil contra el señor Máximo Alberto Campo Díaz Granados
administración de justicia.
2. Según los hechos de la tutela, JOSE JAIME PACHECO GAMEZ instauró proceso civil contra el señor Máximo Alberto Campo Díaz Granados con el objeto de obtener la declaración de posesión sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-0002251. 2.1. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 47001310300320150014401-, que, mediante sentencia de 8 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.2. Contra la decisión anterior fue propuesto recurso de apelación por la parte demandante, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que, mediante fallo de 15 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 2.3. Contra la determinación anterior, la parte actora interpuso el recurso de casación, medio de impugnación inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante providencia de 13 de diciembre de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 130295
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3. A juicio del accionante, la Sala de Casación Civil, mediante la providencia que inadmitió el recurso de casación, desconoció el material y aplicó indebidamente la ley. 3.1. Considera que la Sala de Casación Civil yerra al inadmitir el recurso de casación con argumentos propios de una sentencia de instancia -imposibilidad de comprobar el ejercicio oportuno de la acción posesoria por
3.1. Considera que la Sala de Casación Civil yerra al inadmitir el recurso de casación con argumentos propios de una sentencia de instancia -imposibilidad de comprobar el ejercicio oportuno de la acción posesoria por parte del convocante, omitiendo analizar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia del recurso. 3.2. Adiciona que la Sala de Casación Civil incurrió defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al i) no adoptar criterios de flexibilización para admitir la demanda de casación, ii) desconocer la prevalencia del derecho sustantivo y iii) negar la posibilidad de controlar la legalidad del fallo, al margen del procedimiento establecido.
4. Con fundamento en lo expuesto, solicita el accionante: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y ii) se deje sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se disponga un nuevo reparto del recurso de casación para que sea conocido por otro magistrado de la Corporación.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:Tutela de 2ª Instancia No. 130295 CUI 11001020500020230015101
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a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:Tutela de 2ª Instancia No. 130295 CUI 11001020500020230015101
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1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expone que respecto del proceso promovido por JOSE JAIME PACHECHO GAMEZ, procedió con apego a la ley y a la Constitución.
Anota que, en la providencia cuestionada de 13 de diciembre de 2022, de manera posterior a analizar las pruebas allegadas a la actuación, se expusieron las razones que edificaron la decisión.
2. La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta refiere que, en audiencia celebrada el 15 de enero de 2020, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante y la tercera interviniente ad excludendum Cerro Blanco S.A., contra la sentencia de 8 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, confirmando la decisión impugnada.
Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que las determinaciones adoptadas en el trámite de la segunda instancia las efectuó con apego a las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Solicita se niegue el amparo invocado.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta informa que de lo expuesto en el escrito de tutela se observa que no se indica transgresión de derechos fundamentales respecto al trámite que surtió al interior del proceso radicación No. 47001310300320150014400.
de lo expuesto en el escrito de tutela se observa que no se indica transgresión de derechos fundamentales respecto al trámite que surtió al interior del proceso radicación No. 47001310300320150014400.
4. El abogado Ángel María Carrillo Salgado sostiene que la acción de tutela está llamada a fracasar por improcedente, porque la decisión cuestionada es una sentencia proferida por un órgano de cierre, a la fecha debidamente ejecutoriada y los hechos “están prescritos” teniendo en cuenta que se pretende revivir una situación de más de veinte años.Tutela de 2ª Instancia No. 130295
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5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia STL611-2023, negó el amparo constitucional invocado por los accionantes. Encontró que el actor acudió al mecanismo constitucional con el fin de dejar sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de la Sala Civil de esta Corporación, de 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación formulado contra el fallo de segundo grado emitido en el proceso de restitución objeto de debate. Se remitió a los argumentos de la decisión cuestionada y concluyó que no es arbitraria o caprichosa, porque se fundamentó de manera razonada y no puede considerarse que sus fundamentos sean contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de las garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, en los siguientes términos:
jurídico o lesivos de las garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, en los siguientes términos: “Insisto, en que las honorables Salas de Casación, Civil y Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, omitieron observar que en el escrito de demanda de casación, su autor si argumentó, y demostró, la existencia en el respectivo expediente, de suficientes pruebas de la calidad de privado del inmueble objeto de la acción posesoria, así como también, de haber estado el accionante ejerciendo, por el tiempo requerido para impetrar la acción posesoria, la posesión material sobre la franja de terreno en litigio, a saber: la existencia del título, y la certificación, por parte del registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, de haberse materializado respecto al mismo, el modo de la tradición; y de haber ejercido José Jaime Pacheco Gamez, todas las acciones policivas y administrativas conducentes a que se le brindara la protección policiva a la referida posesión, que inicialmente le venía siendo perturbada, y de la cual finalmente fue despojado, sin dejar de recalcar que dicho inmueble fue objeto de acto administrativo decretando el Estatus Quo, el Amparo Policivo, y que desde antes del momento del despojo denunciado, dicho predio se encontraba ya en poder de un auxiliar de la justicia, lo que a la luz de la ley, se traduce en que Pacheco Gamez siempre siguió siendo su poseedor, y el secuestre un meroTutela de 2ª Instancia No. 130295
encontraba ya en poder de un auxiliar de la justicia, lo que a la luz de la ley, se traduce en que Pacheco Gamez siempre siguió siendo su poseedor, y el secuestre un meroTutela de 2ª Instancia No. 130295 CUI 11001020500020230015101 JOSE JAIME PACHECO GAMEZ 6 tenedor a nombre de aquel, pues el secuestre nunca efectuó su entrega material, lo que configuró el cargo de casación de errada interpretación de la demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación frente a la decisión AC5437 de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que inadmite el recurso de casación en el proceso de restitución radicado No. 47001310300320150014401, incurre en defectos que habiliten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y vulnera los derechos fundamentales del accionante. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de 2ª Instancia No. 130295 CUI 11001020500020230015101
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso objeto de estudio, el accionante acusa a la Sala de Casación Civil de incurrir, con el auto que inadmitió la demanda de casación promovida en el proceso en el proceso de restitución radicado No. 47001310300320150014401, en defecto procedimental absoluto, por usar argumentos que correspondían al fondo del recurso de casación para inadmitir el mismo y por exceso ritual manifiesto que, por contera, transgrede sus derechos fundamentales.
4. El defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (SU-071/22). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 130295
CUI 11001020500020230015101 JOSE JAIME PACHECO GAMEZ 8 4.1. El auto proferido el 13 de diciembre de 2022 AC5437-2022, por la Sala de Casación Civil que inadmite el recurso de casación propuesto por el accionante, se sustenta, entre otras, en las siguientes consideraciones:
8 4.1. El auto proferido el 13 de diciembre de 2022 AC5437-2022, por la Sala de Casación Civil que inadmite el recurso de casación propuesto por el accionante, se sustenta, entre otras, en las siguientes consideraciones: “Es pertinente resaltar que todas las censuras del recurrente alteran el relato de los hechos que él mismo expuso en su demanda -v.gr., al dar por sentada la continuidad de una medida cautelar, ordenada en la sucesión de Bertha Barreneche de Noguera, que se dijo levantada en el año 1993-; o tergiversan frontalmente el contenido material de la evidencia -v.gr., al hacer pasar las acciones policivas que atañen a la finca “El Charquito”, de propiedad del convocante, como actos de defensa de su alegada posesión sobre una franja de terreno ajena-. Pero aun dejando de lado tales inconsistencias, y asumiendo la veracidad de los alegatos del recurrente, su impugnación extraordinaria no sería formalmente idónea, pues carece de simetría de cara al argumento principal del tribunal, consistente en la falta de prueba de la naturaleza privada del predio sobre el que gravita la litis. Además, no derruyó otro pilar relevante de la sentencia desestimatoria, a saber, la imposibilidad de comprobar el oportuno ejercicio de la acción posesoria por parte del convocante. (…) Pues bien, en este caso las razones de la censura no son simétricas, ni pertinentes, con relación a la motivación del fallo de segundo grado, haciendo imposible para la Corte escrutar el acierto de esa providencia, al menos en el marco de un remedio
relación a la motivación del fallo de segundo grado, haciendo imposible para la Corte escrutar el acierto de esa providencia, al menos en el marco de un remedio eminentemente dispositivo, como lo es la casación. Nótese que, mientras el ad quem fincó su determinación en la falta de prueba de la naturaleza privada del predio objeto de la litis, el señor Pacheco Gámez criticó que se hubiera concluido que la heredad era un bien público -afirmación que no hizo el tribunal-. Expresado de otro modo, en el fallo impugnado no se dijo aquello que ahora reprocha el actor, esto es, que el lote de terreno sobre el que gravita el petitum hace parte del fundo “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, de propiedad del Distrito de Santa Marta. Por el contrario, allí sostuvo que “a pesar de estar demostrado el derecho de dominio que tiene el Distrito de Santa Marta sobre el inmueble (“Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, ante la indeterminación que se viene de ver, no es posible concluir (…) que el predio objeto de la demanda posesoria haga parte, total o parcialmente, de este”. Lo que ocurre es que, a renglón seguido, el ad quem consideró que “las acciones posesorias no proceden respecto de inmuebles que no pueden ganarse por prescripción, como claramente lo determina el artículo 973 del Código Civil (…)”, y que, por consiguiente, “el demandante tenía el deber de acreditar, con absoluta certeza, la calidad de privado del bien, para que puedan triunfar sus pretensiones, carga que -para el tribunalno se había satisfecho suficientemente.
y que, por consiguiente, “el demandante tenía el deber de acreditar, con absoluta certeza, la calidad de privado del bien, para que puedan triunfar sus pretensiones, carga que -para el tribunalno se había satisfecho suficientemente. Cabe señalar que, más allá de ciertas referencias tangenciales, el señor Pacheco Gámez no identificó cuáles pruebas acreditarían -con la certeza exigida en sede deTutela de 2ª Instancia No. 130295 CUI 11001020500020230015101 JOSE JAIME PACHECO GAMEZ 9 casaciónla naturaleza privada de aquel fundo. En efecto, aludió a dos dictámenes periciales practicados a mediados de la década de 1990, y a los documentos de propiedad del predio “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, pero dejó de ilustrar a la Corte acerca del modo en que tales evidencias acreditaban la variable por la que se averigua. (…) Otra razón que se presentó para denegar las pretensiones fue la falta de prueba de actos posesorios del demandante durante un año, lo cual se consideró relevante de cara a lo dispuesto en los artículos 974 y 976 del Código Civil (…) A pesar de lo trascendental de la cuestión, el señor Pacheco Gámez se limitó a insistir en que se señorío inició a mediados de la década de 1980, pero dejó de referirse a los medios de convicción que pudieran comprobar que esa posesión también se extendió durante el período anual específico que interesa a este proceso. (…) Lo anterior equivale a decir que el señor Pacheco Gámez se desentendió de su carga de rebatir otra importante deducción sobre la que se edificó la sentencia de segunda
durante el período anual específico que interesa a este proceso. (…) Lo anterior equivale a decir que el señor Pacheco Gámez se desentendió de su carga de rebatir otra importante deducción sobre la que se edificó la sentencia de segunda instancia, limitándose a defender su visión personal del conflicto, o lo que es lo mismo, perdió de vista que, al acusar al ad quem de una pifia fáctica. (…) 3.Como quería que los ataques presentados en la demanda de casación no resultan precisos, ni suficientes, es imperativa su inadmisión, como lo dispone el artículo 3461 del Código General del Proceso.”
Revisada la providencia censurada, no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en el yerro invocado por el accionante, en la medida que en el auto que inadmitió la demanda se destacaron las abundantes deficiencias técnicas de la misma. Lo que se observa del estudio de la providencia censurada, es que la Sala de Casación Civil analizó la demanda y concluyó que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, sin que el aquí accionante haya demostrado que tal apreciación estructure una vía de hecho. Del examen de la providencia reseñada, se descarta que los criterios de interpretación empleados para inadmitir el recurso extraordinario de casación, estructure una decisión arbitraria o caprichosa.Tutela de 2ª Instancia No. 130295 CUI 11001020500020230015101
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10 Tampoco se puede derivar defecto procedimental absoluto, puesto que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la Sala de Casación Civil, en
CUI 11001020500020230015101
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10 Tampoco se puede derivar defecto procedimental absoluto, puesto que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la Sala de Casación Civil, en atención a la normatividad que regula el recurso extraordinario de casación y al determinar que los ataques del recurrente no eran precisos, ni suficientes, declaró inadmisible la demanda. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone a l principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. En tales condiciones, si el accionante no atendió las reglas para sustentar la demanda de casación, no sustentó los cargos adecuadamente, resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó en su propio proceder.
6. Por tales razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.Tutela de 2ª Instancia No. 130295
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11 SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria