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CSJ - STP7424-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7424-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7424-2021 Radicación n.° 116763 (Aprobado Acta n.° 122) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Carcelario, todos de Cúcuta, el INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasCui 11001020400020210094100 Tutela de 1ª Instancia n.º 116763 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Forenses, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la tutela n.o 54-001-22-04000-2021-00196-00, así como al USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES presentó acción de tutela en contra del 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al estimar que los mencionados no habían dado respuesta a los

Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al estimar que los mencionados no habían dado respuesta a los requerimientos interpuestos el 16 y 18 de marzo de 2021. 1.2. La acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, con radicado n.o 54-00122-04-000-2021-00196-00, Colegiatura que en fallo del 28 de abril de la presente anualidad, negó el amparo al establecer que las accionadas, oportunamente, emitieron respuestas a las peticiones del actor. 1.3. Esa decisión fue impugnada por la parte interesada, en consecuencia, el 6 de mayo fue concedido el 2Cui 11001020400020210094100 Tutela de 1ª Instancia n.º 116763 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES recurso y el 12, siguiente se remitió el diligenciamiento a esta Corte. 1.2. PATIÑO MORALES promovió acción de tutela con el objeto de controvertir el fallo constitucional que fue adverso a sus intereses. Para ello aduce que, las solicitudes interpuestas ante el Instituto de Medicina Legal y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, no le han sido notificadas lo que, en su criterio, demuestra que los accionados indujeron en error a la Colegiatura demandada. A su vez, expone que el Tribunal no dio credibilidad a

de Cúcuta, no le han sido notificadas lo que, en su criterio, demuestra que los accionados indujeron en error a la Colegiatura demandada. A su vez, expone que el Tribunal no dio credibilidad a sus dichos y, no accedió a sus pretensiones, situación por la que impugnó la decisión adoptada dentro del diligenciamiento n.o 54-001-22-04-000-2021-00196-00.

2. Las respuestas 2.1. El Ponente de Sala Penal del Tribunal de Cúcuta informó que emitió fallo constitucional al interior del expediente n.o 54-001-22-04-000-2021-00196-00 y decidió negar el amparo al advertir que las peticiones del sentenciado fueron respondidas. Determinación que fue impugnada por el demandante y, el 12 de mayo dispuso la remisión del mismo a esta Corporación. 2.2. El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió que no ha vulnerado los

3Cui 11001020400020210094100 Tutela de 1ª Instancia n.º 116763 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES derechos del actor y, que oportunamente, emitió respuesta a la petición que aquel elevó. 2.3. El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses anunció que en el diligenciamiento constitucional emitido dentro del radicado n.o 54-001-222.3. El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses anunció que en el diligenciamiento constitucional emitido dentro del radicado n.o 54-001-2204-000-2021-00196-00, acreditó que emitió contestación a la solicitud elevada por el actor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del actor al interior del diligenciamiento constitucional n.o 54-00122-04-000-2021-00196-00.

2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales

4Cui 11001020400020210094100 Tutela de 1ª Instancia n.º 116763 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC

seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado

Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 5Cui 11001020400020210094100 Tutela de 1ª Instancia n.º 116763 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.

su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 1 Supra II, 4.3.5. 6Cui 11001020400020210094100 Tutela de 1ª Instancia n.º 116763 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia al interior del radicado n.o 54-001-22-04-000-2021-00196-00, esa decisión fue impugnada por la parte interesada y, en auto del 6 de mayo, fue concedido el recurso ante esta Corte. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia porque aún

auto del 6 de mayo, fue concedido el recurso ante esta Corte. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia porque aún está pendiente de resolverse el recurso y además, pued e ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los fallos de tutela, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esas alternativas en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo 7Cui 11001020400020210094100 Tutela de 1ª Instancia n.º 116763 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES deviene improcedente con respecto a la actuación acabada de referencia. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada

la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

8Cui 11001020400020210094100 Tutela de 1ª Instancia n.º 116763

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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