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CSJ - STP7424-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7424-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7424-2022 Radicación n°. 124367 Acta 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS VERONA BALDELAMAR , contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN . Al trámite se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA , al CENTRO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN y alCUI 19001220400020220015601

Número interno 124367 Tutela impugnación Juan Carlos Verona Baldelamar 2

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante JUAN CARLOS VERONA BALDELAMAR que desde septiembre de 2019, ha solicitado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la concesión de la libertad condicional, para cumplir la condena impuesta por el

al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la concesión de la libertad condicional, para cumplir la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, por hechos cometidos el 18 de abril de 2018, después de gozar de un permiso de hasta 72 horas.

3. Adujo que pese a haber adelantado labores de resocialización, tener concepto favorable para libertad y pedir perdón, el Juzgado en mención, el 26 de mayo de 20211, le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin tener en consideración que existen otras personas privadas de la libertad a quienes otros despachos les han concedido el subrogado penal.

4. Afirmó que tal negativa vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pidió su protección por vía de tutela y en consecuencia, que se le concediera la libertad condicional a que tiene derecho. 1 Contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del accionante el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.CUI 19001220400020220015601

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EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la protección invocada, al considerar

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EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la protección invocada, al considerar que revisados los autos emitidos en primera y segunda instancia, mediante los cuales se le negó al accionante la libertad condicional no se advertía ninguna irregularidad, dado que en dichas decisiones se analizaron los requisitos de procedencia del subrogado penal y se determinó que no se cumplían, sin que ello implique la afectación de los derechos del demandante.

6. Además, no advirtió la vulneración del derecho fundamental a la igualdad invocado por el demandante.

LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por JUAN CARLOS VERONA BALDELAMAR, quien señaló que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues otros condenados han cometido el mismo delito por el que fue sentenciado en una segunda oportunidad y aun así se les ha concedido la libertad condicional.

8. Adujo que se debían recibir los testimonios de las personas del área jurídica del centro de reclusión, al igual que solicitar información a los Jueces de Ejecución de Penas del país, para verificar la afectación del derecho en mención, al negarle la libertad condicional. Por lo anterior, pidió laCUI 19001220400020220015601

Número interno 124367 Tutela impugnación Juan Carlos Verona Baldelamar 4 revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la

Número interno 124367 Tutela impugnación Juan Carlos Verona Baldelamar 4 revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 19001220400020220015601 Número interno 124367

extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 19001220400020220015601 Número interno 124367 Tutela impugnación Juan Carlos Verona Baldelamar 5

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 3; ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 19001220400020220015601 Número interno 124367 Tutela impugnación Juan Carlos Verona Baldelamar 6 inducido7; vi) decisión sin motivación 8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

15. En el presente caso, JUAN CARLOS VERONA BALDELAMAR cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de mayo de 2021 y 6 de abril de 2022, mediante las cuales, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.

16. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.

16. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 19001220400020220015601

Número interno 124367 Tutela impugnación Juan Carlos Verona Baldelamar 7 administración de justicia, contemplados en los artículos 1, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve el recurso de apelación no procede ningún recurso, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -debido a que la última providencia cuestionada data del 6 de abril de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -debido a que la última providencia cuestionada data del 6 de abril de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

17. No obstante, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no es procedente la protección invocada, toda vez que no se evidencia que las decisiones cuestionadas por vía de tutela constituyan una vía de hecho.

18. En efecto, al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por JUAN CARLOS VERONA BALDELAMAR, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en auto del 26 de mayo de 2021, tuvo en consideración las normas que regulan la concesión de la libertad condicional y determinó que no se cumplía el requisito objeto, debido a que el hoy accionante durante su reclusión fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, por lo que debía continuar privado de la libertad.CUI 19001220400020220015601

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19. Tal decisión fue apelada y al resolver el recurso de apelación instaurado por VERONA BALDELAMAR, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, confirmó el auto recurrido, al considerar, luego de mencionar los requisitos para acceder a la libertad condicional que,

Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, confirmó el auto recurrido, al considerar, luego de mencionar los requisitos para acceder a la libertad condicional que, aunque se había allegado a las diligencias el concepto favorable para la concesión del subrogado en mención por parte del centro carcelario, se pudo determinar que el 2 de mayo de 2019, VERONA BALDELAMAR había sido condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, por hechos cometidos del 18 de abril de 2018.

De manera que: «el Despacho encuentra razonable el análisis que llevó a cabo el juez de primera instancia en la providencia que es materia de alzada, por cuanto el hecho de cometer otro ilícito al interior del centro carcelario donde purga la pena es demostrativo que su comportamiento en forma general no es el apropiado para que se le conceda el beneficio reclamado, siendo indispensable que continúe con el tratamiento penitenciario a fin de que readecue su conducta.

20. En ese orden, no se evidencia que las decisiones en mención configuren una vía de hecho , es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y las pruebas allegadas aCUI 19001220400020220015601

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concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y las pruebas allegadas aCUI 19001220400020220015601 Número interno 124367 Tutela impugnación Juan Carlos Verona Baldelamar 9 las diligencias, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

21. Finalmente, lo allegado a la actuación no permite determinar la afectación del derecho fundamental a la igualdad, a lo que se suma que JUAN CARLOS VERONA BALDELAMAR no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de acreditar la efectiva vulneración de dicha garantía.

Además, no es procedente la práctica de pruebas solicitadas por el accionante por vía de impugnación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, se puede emitir el fallo cuando se «llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa» , como ocurre en el presente evento. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 19001220400020220015601 Número interno 124367

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 19001220400020220015601 Número interno 124367 Tutela impugnación Juan Carlos Verona Baldelamar 10 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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