CSJ - STP7425-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7425-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7425-2022 Radicación N.° 124122 Acta 132 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NATALIA ROCÍO ARIZA RIVEROS frente al fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Segunda Local de Chía y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.CUI 25000220400020220024801
Número Interno: 124122
Impugnación de tutela ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “La accionante refiere que el 28 de septiembre de 2021, solicitó a la Fiscalía demandada vista del expediente número 2019-80012, obteniendo respuesta negativa a su pretensión por reserva del proceso. En vista de lo anterior, el 22 y 24 de noviembre de 2021, interpuso a la Fiscalía recurso de insistencia para la vista del expediente, y que si se continuaba con la negativa se remitiera al Juez Administrativo de Zipaquirá, para que dirimiera el recurso. Por ende, el 15 de febrero de 2022, se remitió el recurso al Juzgado Administrativo de Zipaquirá, el cual mediante
dirimiera el recurso. Por ende, el 15 de febrero de 2022, se remitió el recurso al Juzgado Administrativo de Zipaquirá, el cual mediante decisión del 3 de marzo de 2022, resolvió “DECLARAR mal negada la petición realizada por Natalia Rocío Ariza Riveros, en calidad de representante judicial de la víctima señor José Manuel Velásquez López, por medio de la cual solicitó información del proceso con radicado No. 251756108005201980012 o se fijara fecha y hora para ver el expediente, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta providencia.” Sin embargo, aduce, los memoriales tenían por finalidad solicitar VISTA del expediente del caso penal, no solicitar información de la carpeta, por lo cual la parte resolutiva desvió la solicitud de vista del expediente, dando oportunidad a la Fiscalía para mantener la reserva que el mismo juzgado administrativo había reconocido como “mal negada”. Con base en lo anterior solicita se revoque la decisión y se ordene a la Fiscalía permitir la visita del expediente”. 2CUI 25000220400020220024801
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Impugnación de tutela EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que el auto del 3 de marzo de 2022 fue proferido conforme a derecho. Inclusive, evidenció que el Juzgado demandado emitió una orden a favor de las pretensiones de la accionante como fue la de “aportarse la información del expediente o en su defecto
del 3 de marzo de 2022 fue proferido conforme a derecho. Inclusive, evidenció que el Juzgado demandado emitió una orden a favor de las pretensiones de la accionante como fue la de “aportarse la información del expediente o en su defecto fijarse fecha y hora para la visita del mismo”, lo cual fue debidamente cumplido por la Fiscalía, que le puso de presente los elementos probatorios que conforman la carpeta a la accionante. Con esto, observó que no se le está ocultando información de interés a NATALIA ROCÍO ARIZA RIVEROS quien, por el contrario, pudo visualizar la carpeta con la orden emanada del juez administrativo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NATALIA ROCÍO ARIZA RIVEROS quien sostiene, en términos generales, que el fallo del a quo desconoció que, si bien le fue concedida información del proceso y se le entregó copia de los elementos materiales de prueba recaudados hasta el momento, eso no es lo mismo que tener acceso al expediente, con lo que “las decisiones 3CUI 25000220400020220024801
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Impugnación de tutela proferidas en este caso se han desviado de la protección solicitada”.
Insiste en que requiere la: “[V]ista del expediente […] por cuanto la fiscalía ya no cuenta con un término indefinido para adelantar la indagación y es menester conocer las diligencias a fin de adoptar como representante de víctima, las medidas pertinentes para
con un término indefinido para adelantar la indagación y es menester conocer las diligencias a fin de adoptar como representante de víctima, las medidas pertinentes para evitar el archivo a que alude el parágrafo del articulo [sic] 175 de la ley 906 (artículo 49 de la ley 1453 de 2011)”. Por lo anterior, solicita la: “[R]evocatoria de la decisión adoptada mediante la sentencia impugnada y, en su lugar declarar procedente la tutela y ordenar que la Fiscalía me permita la vista del expediente para poder ejercer mis funciones en representación de la víctima, antes de que la impunidad cubra el delito que la agravió”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NATALIA ROCÍO ARIZA RIVEROS contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
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Impugnación de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, NATALIA ROCÍO ARIZA RIVEROS cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto proferido el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual le ordenó a la Fiscalía Segunda Local de Chía que le brindara la información pertinente de la indagación rad.: 2019-0012 o, en su defecto, fijara fecha u hora para permitirle ver el expediente.
Sostiene que el juzgado se desvió de su petición y, en este sentido, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, debido a que, si consideraba que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, al acceder 5CUI 25000220400020220024801
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Impugnación de tutela a sus pretensiones, debía ordenar de manera principal la vista del expediente, bien podía solicitarle que hiciera alguna corrección o aclaración al respecto, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso1, lo cual no ocurrió.
5. Igualmente, no se advierte una circunstancia que
vista del expediente, bien podía solicitarle que hiciera alguna corrección o aclaración al respecto, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso1, lo cual no ocurrió.
5. Igualmente, no se advierte una circunstancia que permita superar la falencia anterior y habilite la intervención del juez constitucional, por las siguientes razones: 5.1 Puntualmente, NATALIA ROCÍO ARIZA RIVEROS, en el requerimiento del 18 de octubre de 2021, consignó: “[S]olicitar información sobre el caso penal del señor JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ […] De ser necesario podría asistir presencialmente a las instalaciones para obtener la información solicitada […] la vista del expediente, así como se me fije fecha y hora para el mismo propósito”. 5.2 En respuesta a lo anterior, en el auto controvertido el juzgado ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: Se ordena a la Fiscal Local 02 Indagación – Unidad de Fiscalías de Chía […] que en el término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a brindar la información del proceso con radicado No. 251756108005201980012 por el medio que se considere pertinente o en su defecto, se fije fecha y hora para ver el expediente por parte de la estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad de la Sabana Natalia Rocío Ariza Riveros, en calidad de Representante de la víctima José Manuel Velásquez López”. 1 El cual se hace extensible al procedimiento reglado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, relativo al recurso de insistencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
víctima José Manuel Velásquez López”. 1 El cual se hace extensible al procedimiento reglado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, relativo al recurso de insistencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta E, 11001-0328-000-2012-00043-00B de 2013. 6CUI 25000220400020220024801
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Impugnación de tutela 5.3 Con esto, se advierte que el juzgado resolvió la petición accediendo plenamente a lo solicitado y no hubo lesión alguna a los derechos fundamentales de la accionante que habilite la intervención del juez de tutela. Menos cuando la Fiscalía hizo entrega de los elementos materiales probatorios recaudados, con lo que la accionante conoce qué documentos obran en el expediente y, si lo considera prudente, puede solicitarle a la Fiscalía que emita nuevas órdenes de trabajo para obtener otros tipos de evidencia física.
6. Lo expuesto impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
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Impugnación de tutela
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8