CSJ - STP7426-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7426-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP7426-2022 Radicación n°. 124329 Acta No. 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por cuyo medio concedió el amparo invocado por ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ, contra el Juzgado impugnante y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”.CUI 11001220400020220199501 Número interno 124329 Impugnación de tutela
ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ
2 Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “De la demanda y sus anexos se advierte que el accionante se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria, acude al trámite constitucional en virtud de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, por la omisión del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del
trámite constitucional en virtud de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, por la omisión del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, ambos de Bogotá, al no dar contestación a la solicitud -de 24 de marzo de 2022formulada al interior del proceso 2016 -10667, dirigida a obtener redención de la pena”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado por ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ , al considerar que, en efecto, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dejó de resolver la solicitud de redención de pena elevada por el accionante, siendo que se radicó el 22 de marzo de 2022. Por lo anterior, ordenó al mencionado Juzgado, que dentro de los cinco días siguientes posteriores a recibir laCUI 11001220400020220199501 Número interno 124329 Impugnación de tutela ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ 3 documentación necesaria para resolver la petición, se pronuncie de fondo sobre la redención de pena solicitada por el accionante. De otro lado, afirmó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota no recibió petición alguna, por lo que descartó que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pero sí lo requirió para que, en el término de cinco días posteriores a la
alguna, por lo que descartó que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pero sí lo requirió para que, en el término de cinco días posteriores a la notificación del fallo, enviara al Juzgado accionado la documentación e información pertinente. En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no encontró que existiera orden pendiente de cumplir, por lo que lo desvinculó del trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que el fallo del a quo careció de lógica y debida argumentación, pues hizo caso omiso de las acciones desplegadas por el despacho desde el mes de marzo para dar respuesta a la petición de redención de pena, siendo que en el mismo fallo se transcribió la orden de desglose con destino al establecimiento carcelario, con miras a obtener la información necesaria para resolver el asunto de debate.CUI 11001220400020220199501 Número interno 124329 Impugnación de tutela
ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ
4 Agregó que el Tribunal resquebrajó la estructura de los procedimientos y trámites establecidos para la fase de ejecución de la pena, al ordenar que se pronuncie en un término de 5 días luego de que reciba los documentos respectivos, siendo que eso no es lo que impone la Ley. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia
término de 5 días luego de que reciba los documentos respectivos, siendo que eso no es lo que impone la Ley. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y, en su lugar, se dicte otra que se sujete al marco legalmente establecido por el legislador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente asunto, ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para resolver su solicitud de redención de pena, radicada el 24 de marzo de 2022 (rad.: 11001-60-00013-2016-10667-00).CUI 11001220400020220199501
Número interno 124329 Impugnación de tutela
ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ
5 Sostiene que dicha situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor.
3. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y
5 Sostiene que dicha situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor.
3. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso- , la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;CUI 11001220400020220199501 Número interno 124329 Impugnación de tutela ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ 6 ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del
proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presenciaCUI 11001220400020220199501 Número interno 124329 Impugnación de tutela ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ 7 de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. Por otro lado, aunque la omisión de los funcionarios judiciales en la resolución de solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso1 y al acceso de la administración de justicia2, es necesario aclarar que la Ley 65 de 1993 no contempla un término específico para que los jueces ejecutores resuelvan las solicitudes de redención de penas elevadas por los internos.
De hecho, si bien el artículo 102 dice que “[l]a rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos” , no dice cuánto
pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos” , no dice cuánto tiempo tienen las autoridades judiciales para llevar a cabo el estudio del cumplimiento de los requisitos en mención. Por ende, es necesario remitirse a la Ley Estatutaria 1 CC T-377 de 2000, T-178 de 2000, T-007 de 1999 y T-604 de 19952 CC T-006 de 1992, T-173 de 1993, C-416 de 1994 y T-268 de 1996CUI 11001220400020220199501 Número interno 124329 Impugnación de tutela ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ 8 1755 de 2015, la cual, en su artículo 14, establece que “[l]as peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Lo anterior, debido a que la Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 de 2017, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
5. Con esto, se tiene que, como bien lo afirma el accionante, se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento del término de 30 días citado para adelantar la actuación judicial requerida, pues, a la fecha, el Juzgado Doce de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la solicitud de redención de pena elevada por el actor el 24 de marzo de 2022.
Ahora bien, el juzgado accionado, en su respuesta a la vinculación al presente trámite, no expuso motivo razonable alguno que justifique dicha demora. Por el contrario, dijo que, el 11 de mayo de 2022, cuando el tribunal a quo avocó el conocimiento de la acción de amparo, profirió el auto 360-2022, aprobando el cambioCUI 11001220400020220199501 Número interno 124329 Impugnación de tutela ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ 9 de domicilio y desglosando la solicitud de redención de pena, con destino al Centro Penitenciario y Carcelario. Con esto, es evidente que la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017), la cual solamente ordenó el desglose del memorial presentado por el interno y su remisión al Área de Gestión Legal al Interno del COMEB La Picota, para lo de su competencia.
solamente ordenó el desglose del memorial presentado por el interno y su remisión al Área de Gestión Legal al Interno del COMEB La Picota, para lo de su competencia. Por lo anterior acertó el a quo al determinar que la mora es injustificada y ordenar al juzgado agilizar el trámite, pues se hace imperioso brindar una solución de fondo al asunto. Igualmente, se evidencia que el término de 5 días otorgado al juzgado accionado, una vez reciba efectivamente los documentos que requiere para resolver la solicitud de redención de pena, es un plazo prudente, pues lleva más de dos meses sin hacer lo que legalmente le corresponde.
6. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020220199501 Número interno 124329 Impugnación de tutela
ANDERSON STIVEN CABALLERO MARTÍNEZ
10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria