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CSJ - STP7426-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7426-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7426-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130399 Acta No. 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO ROMÁN TAPIAS contra la Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, defensa, protección reforzada de las personas de la tercera edad,Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS debido proceso, igualdad, coherencia de las decisiones judiciales, seguridad social, buena fe y acceso efectivo a la administración de justicia. A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 68001310500320180040501. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor RICARDO ROMÁN TAPIAS presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.

Como fundamento de su pretensión sostuvo que trabajó para la empresa Shell Condor S.A desde el 10 de noviembre de 1948 hasta el 2 de

reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. Como fundamento de su pretensión sostuvo que trabajó para la empresa Shell Condor S.A desde el 10 de noviembre de 1948 hasta el 2 de septiembre de 1968, entidad que fue sustituida por Ecopetrol que le reconoció la pensión de jubilación extralegal a partir del 23 de septiembre de 1975 en cuantía de $2.019, prestación que fue conmutada por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, a su vez, por Resolución No. 00230 del 22 de junio de 1989, le concedió la pensión de vejez a partir del 29 de abril de 1983 por valor de 1 SMLMV.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en fallo del 16 de septiembre de 2019, accedió a sus pretensiones y en consecuencia dispuso, “PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocerle a Ricardo Román Tapias, la suma de […] $5.586,34, como primera mesada pensional, a partir del 23 de septiembre de 1975, fecha en que se hizo efectiva la pensión de

2Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS jubilación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle a Ricardo Román Tapias la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del

providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle a Ricardo Román Tapias la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir de agosto de 2015, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar a Ricardo Román Tapias el retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir de agosto de 2015, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas, por la suma de […] $77.615.767, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, suma de dinero que se encuentra debidamente indexada hasta el día de hoy, fecha en que se profiere esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad a agosto de 2015, como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER demandado COLPENSIONES de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado […].”

3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la demandada, así como por el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 28 de

3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la demandada, así como por el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 28 de mayo de 2020, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

4. El demandante recurrió en casación. La Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en fallo SL3589 del 26 de septiembre de 2022, no casó la providencia de segunda instancia.

5. El señor RICARDO ROMÁN TAPIAS, a través de apoderado, hace uso de la acción de amparo constitucional, al estimar que el fallo de

3Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS casación referido presenta un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al establecer que la indexación de la primera mesada pensional no es viable en pensiones reconocidas en virtud de la conmutación pensional de que trata el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000. Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales sostuvo que, i) El asunto reviste relevancia constitucional por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad, coherencia de las decisiones judiciales y dignidad humana de una persona de 98 años de edad.

derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad, coherencia de las decisiones judiciales y dignidad humana de una persona de 98 años de edad. ii) Contra la sentencia de casación no procede recurso alguno, con lo que se satisface el requisito de subsidiariedad.

  1. La sentencia le fue notificada el 27 de octubre de 2022, lo que significa que se encuentra dentro del plazo de 6 meses estimado como razonable para promover la acción de tutela. iv) Sobre la configuración del defecto sustantivo estima que la Colegiatura accionada interpreta erróneamente el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000 del siguiente tenor: “Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente, en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados. Una vez realizada la

4Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión.” A su parecer, cuando la norma señala “(…) la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con

de pago de la pensión.” A su parecer, cuando la norma señala “(…) la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo”, implica que el legislador condicionó que el pago de la respectiva mesada pensional en su monto se realice conforme a la ley, pacto o convención colectiva de trabajo. Señala que la interpretación dada por la Sala de Descongestión accionada, apoyada en la sentencia SL1989-2018, según la cual “(…) la obligación de quien asume la conmutación pensional, es «pagar» la pensión en el monto en que estaba fijada en el momento de su celebración, y administrar los recursos que se le entregan para tal efecto; y, ii) las directrices establecidas en dicho decreto no permiten deducir que se deba igualmente arrogar los imprevistos relacionados con reclamaciones de pensión, tales como reliquidación e indexación de la primera mesada, entre otras (…)” , es restrictiva y no contempla el análisis pleno de la norma. Destaca que, si una mesada pensional no se encuentra indexada, por lógica, el monto de esta no corresponde a lo que debe reconocerse al beneficiario del derecho. En consecuencia, el criterio de la Sala de Casación Laboral llevaría al absurdo de pensar que no existe herramienta jurídica para reclamar al fondo de pensiones y/o al empleador, el pago de prestaciones que no se vienen sufragando en debida forma. v) Considera que el mismo defecto presenta la providencia

jurídica para reclamar al fondo de pensiones y/o al empleador, el pago de prestaciones que no se vienen sufragando en debida forma. v) Considera que el mismo defecto presenta la providencia cuestionada, al omitir aplicar el principio in dubio pro operario, pues le confiere a la disposición referida una interpretación “infraconstitucional”, lo que conduce a resultados desproporcionados. 5Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS Lo anterior porque, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, para el juzgador la responsabilidad de Colpensiones es solo pagar el monto que venía solventando el empleador al momento de la celebración de la conmutación, aún cuando las mesadas correspondan a un valor deficitario. vi) Finalmente, considera que la sentencia censurada estructura una vía de hecho por desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional que, de tiempo atrás, ordena el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional como un derecho fundamental de la población pensionada.

6. Con fundamento en las consideraciones precedentes, el apoderado de RICARDO ROMÁN TAPIAS pretende que, en amparo de las garantías constitucionales vulneradas, se ordene a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión en la que corrija el defecto sustantivo en que incurrió por interpretación indebida del artículo 4° del Decreto 1260 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Descongestión de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión en la que corrija el defecto sustantivo en que incurrió por interpretación indebida del artículo 4° del Decreto 1260 de 2000. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 26 de abril de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que se estará a lo resuelto en el presente trámite constitucional. No obstante, indicó que conoció del proceso cuestionado en primera instancia, en el que, de la valoración de las pruebas arrimadas a la actuación encontró que era viable ordenar la indexación de la primera mesada pensional con

6Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS fundamento en el principio de favorabilidad, máxime cuando, desde la fecha en que el demandante dejó de trabajar hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, transcurrieron varios años.

2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, refirió que, en sentencia SL3589 del 26 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de casación interpuesto por RICARDO ROMÁN TAPIAS contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 28 de mayo de 2020, en el proceso laboral promovido contra Colpensiones.

ROMÁN TAPIAS contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 28 de mayo de 2020, en el proceso laboral promovido contra Colpensiones. Alegó que la acción de tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra dicha decisión, pues fue promovida por fuera de los 6 meses estimados como razonables para el ejercicio del amparo. Explicó que la cuestión principal en la sentencia de casación cuestionada, no tiene relación directa con el interrogante de si era procedente la indexación de la primera mesada del señor RICARDO ROMÁN TAPIAS , sino si era viable ordenar dicho reconocimiento a Colpensiones. Planteamiento que se resolvió en forma negativa. Insistió que no estructura el desconocimiento del precedente, en razón a que en la decisión objeto de censura se llegó a la conclusión que dicha obligación no puede ser asumida por Colpensiones.

3. El Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al aducir que, en la actualidad, la entidad encargada de efectuar el reconocimiento pensional al actor es Colpensiones.

7Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600

RICARDO ROMÁN TAPIAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la

Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, contra la sentencia SL3589 del 26 de septiembre de 2022 mediante la cual, la Sala 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó a RICARDO ROMÁN TAPIAS la indexación de la primera meada pensional que fue conmutada por Ecopetrol a Colpensiones. En forma concreta habrá de precisarse si la decisión referida presente un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 4° del Decreto 1260 de 2000 y desconocimiento del precedente relacionado con el reconocimiento de la indexación pensional. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u

8Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales

omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de casación cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia constitucional al alegarse la vulneración de derechos fundamentales de una persona de

procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de casación cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia constitucional al alegarse la vulneración de derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional, ii) la decisión cuestionada no admite recursos, iii) la acción de amparo fue promovida en un término prudencial 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS a la fecha de la sentencia, iv) el actor expuso en forma razonable los hechos que sustentan la pretensión y, v) no se trata de un fallo de tutela.

4. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la sentencia de casación cuestionada, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonable y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente denunciados y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional.

5. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma

constitucional.

5. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 5.1. Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado del accionante deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. 5.2. En efecto, las inconformidades del apoderado del accionante con la decisión de la Sala accionada, fueron las mismas expuestas en el recurso de casación que interpuso contra la decisión del Tribunal.

10Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS Nótese que el alcance del recurso de casación, según la providencia reprochada, fue el siguiente: “Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, artículos 1°,

reprochada, fue el siguiente: “Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, artículos 1°, 2°, 5°, 6° y 7 del Decreto 2677 de 1971, artículo 4° del Decreto 1572 de 1973, parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 550 de 1999», así como los «artículos 13, 14, 15 y 21 del CST, preámbulo y artículo 2°, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, artículo 3°, 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, artículo 16 de la Ley 336 de 1998». En la demostración de la denuncia, aduce que no es objeto de controversia que: i) laboró al servicio de Shell Condor S. A., desde el 10 de noviembre de 1948 y hasta el 2 de septiembre de 1968; ii) Ecopetrol S. A. mediante Documento n.° «RLA-3 del 31 de marzo de 1976», le liquidó la pensión de jubilación proporcional reconocida por Shell Condor S. A. en $2.019,39, a partir del 23 de septiembre de 1975; iii) a través de Acto Administrativo n.° 6214 del 29 de noviembre de 2005, el ISS aceptó la conmutación pensional de las obligaciones pensionales de Shell Condor S. A.

Administrativo n.° 6214 del 29 de noviembre de 2005, el ISS aceptó la conmutación pensional de las obligaciones pensionales de Shell Condor S. A. y, iv) por Escrito del 15 de junio de 2018 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional, lo cual se negó por Decisión n.° SUB-184638 del 11 de julio del mismo año. Luego, transcribe el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000 y una sentencia de esta Corporación que identifica como la «citada por el juez de segunda instancia», para aseverar que la exégesis que hizo el colegiado es contraria a los postulados legales y constitucionales que protegen el derecho laboral y la seguridad social por lo siguiente:

1. Cuando la norma señala «de acuerdo con la ley o convención o pacto colectivo», significa que el legislador condicionó que el pago de la mesada debía ser conforme a nuestro ordenamiento, que busca conservar el poder adquisitivo de las pensiones; frase que fue obviada por el ad quem y se centró solo en la expresión «en el monto que corresponda al momento de la conmutación», con lo que pasó por alto los cánones 13, 48 y 53 superiores.

2. Si la disposición refiere «el monto que corresponda al momento de la conmutación», la palabra «corresponda» tiene un sentido amplio que significa el valor que es o debe ser. Por tanto, asevera que, si una mesada pensional no se encuentra indexada, por lógica no concierne a su real cuantía, al ser

conmutación», la palabra «corresponda» tiene un sentido amplio que significa el valor que es o debe ser. Por tanto, asevera que, si una mesada pensional no se encuentra indexada, por lógica no concierne a su real cuantía, al ser incompleta o deficitaria. En ese orden, manifiesta que si se interpreta la norma como el Tribunal, en el sentido que la accionada únicamente estaba obligada a cancelar lo que venía respondiendo el dador de empleo, se llegaría al absurdo de que «no 11Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS existiera herramienta legal para reclamar al mismo empleador que pagaba mal el derecho pensional»; más aún que con el hecho de que el patrono conmutó lo que venía sufragando, lo hace liberar del pago de la pensión, sin ninguna posibilidad del trabajador de reclamar lo que en derecho le corresponde. Por ello, discurre que la mejor interpretación es que una vez efectuada la conmutación pensional, queda liberada la obligación de cancelar la pensión, «siempre y cuando el pago sea completo conforme nuestro ordenamiento». Señala que el colegiado no observó el artículo 1° del Decreto 2677 de 1971, que transcribe y del que exalta que la entidad de seguridad social asume, no solo el pago de la pensión, sino también todos sus derechos accesorios. Tampoco valoró el precepto 7° del Decreto 2677 de 1971, norma que le hubiese dado a entender que el ISS debía liquidar las prestaciones y los elementos conexos.

Tampoco valoró el precepto 7° del Decreto 2677 de 1971, norma que le hubiese dado a entender que el ISS debía liquidar las prestaciones y los elementos conexos. Así mismo, acude al parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 550 de 1999, según el cual la conmutación debe diseñarse de tal forma que proteja adecuadamente a los pensionados, sin que resulte lógico que se limite el pago cierto de las mesadas. Memora que la indexación de la primera mesada es un derecho fundamental, para lo cual que se remite a la decisión CC T241-2021. Además, indica que el precepto 4° del Decreto 1260 de 2000 debió estudiarse con los postulados constitucionales, aplicar el principio in dubio pro operario del artículo 53 superior y 21 del CST, para comprender que se estaba solicitando la protección de un derecho superior y de carácter universal, pues, de lo contrario, sería violar el derecho a la igualdad; máxime que la conmutación fue una situación no provocada por él. Por lo dicho, asevera que, para el operador judicial, según su interpretación, la responsabilidad de Colpensiones es desembolsar el monto que el empleador venía cancelado, por lo que en últimas está dándole a la entidad de seguridad social la calidad de un «simple pagador a ciegas», así las mesadas no sean reales (f.° 5 a 10, ibidem).” 5.3. De la lectura del acápite transcrito, fácil resulta advertir que al

entidad de seguridad social la calidad de un «simple pagador a ciegas», así las mesadas no sean reales (f.° 5 a 10, ibidem).” 5.3. De la lectura del acápite transcrito, fácil resulta advertir que al promover la acción de amparo constitucional, el apoderado RICARDO ROMÁN TAPIAS reiteró los argumentos de los que se valió para interponer la demanda de casación y que se orientan a demostrar que, 12Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS i) se interpretó en forma errada el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, donde las expresiones “de acuerdo con la ley o convención o pacto colectivo” y “el monto que corresponda al momento de la conmutación”, reflejan el deseo del legislador a conservar el poder adquisitivo de las pensiones. ii) concluir que el valor de la pensión conmutada corresponde al valor que venía asumiendo el legislador, obedece a una interpretación restrictiva y desfavorable de la norma, lo que desconoce el principio in dubio pro operario. iii) si se interpreta la norma en el sentido de que Colpensiones únicamente está obligada a cancelar lo que venía respondiendo el empleador, se llegaría al absurdo de pensar que no existe herramienta jurídica para reclamar al mismo empleador que pagaba mal el derecho pensional. 5.4. Dichos aspectos fueron resueltos en su totalidad por la Sala accionada, quien, como se verá a continuación, fundamentó su decisión en

jurídica para reclamar al mismo empleador que pagaba mal el derecho pensional. 5.4. Dichos aspectos fueron resueltos en su totalidad por la Sala accionada, quien, como se verá a continuación, fundamentó su decisión en argumentos razonables y en el criterio de la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte: 13Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS 5.4.1. Partió por explicar que la conmutación pensional, «es una medida de contingencia ante situaciones excepcionales de crisis de las empresas, que pretende salvaguardar el pago de las pensiones de jubilación», mediante la cual se «autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones». (SL2822-2019). Sin embargo, conforme fue señalado por la Sala permanente en dicha decisión, así como en otras tales como CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016 y CSJ SL1635-2018, «ese traslado y asunción del pago por parte de la Administradora de Pensiones, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador» Que, concretamente, el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, señala que dicha figura «tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al

Que, concretamente, el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, señala que dicha figura «tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo» Aclaró que frente al alcance de dicho precepto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1989-2018, concretó que, […] i) la obligación de quien asume la conmutación pensional, es «pagar» la pensión en el monto en que estaba fijada en el momento de su celebración, y administrar los recursos que se le entregan para tal efecto; y, ii) las directrices establecidas en dicho decreto no permiten deducir que se deba igualmente arrogar los imprevistos relacionados con reclamaciones de pensión, tales como reliquidación e indexación de la primera mesada, entre otras. A partir de lo cual se concluyó que, «… al ISS no le corresponde asumir la indexación de la primera mesada en virtud de la conmutación pensional», interpretación que descarta el yerro invocado en casación. 5.4.2. Finalmente, señaló que no es posible acudir i) al principio de 14Tutela de primera instancia No. 130399 C.U.I. 11001020400020230081600 RICARDO ROMÁN TAPIAS favorabilidad, en tanto que este criterio parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, y ii) ni al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una

favorabilidad, en tanto que este criterio parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, y ii) ni al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una disposición, casos en los que se deberá acudir al criterio que mejor resulte a los intereses del trabajador. Aclaró al accionante que tales escenarios no se presentan en el caso objeto de estudio, porque atendiendo al momento en que se dio la conmutación pensional -año 2005-, la disposición aplicable era el Decreto 1260 de 2000, no siendo viable acudir a la favorabilidad deprecada. Además, que conforme a la sentencia CSJ SL1989-2018, al tenor del mandato 4° de la citada norma, no es factible deducir que el ISS responder por reajustes o indexaciones de primeras mesadas.

6. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de su demanda, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor RICARDO ROMÁN TAPIAS, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.

Además, de la lectura de la sentencia dictada en casación, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su

dentro del proceso ordinario. Además, de

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