CSJ - STP7427-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7427-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP7427-2022 Radicación n°. 124375 (Aprobación Acta No. 132) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL MUÑOZ BECERRA, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS TECERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos del mismo distrito judicial, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM y el INSTITUTO NACIONAL DECUI 76001220400020220054001 Número interno 124375 Tutela impugnación
MIGUEL MUÑOZ BECERRA
2 MEDICINA LEGAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “Expone el señor Miguel Muñoz Becerra, que ha solicitado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en diversas ocasiones, el estudio de libertad condicional, que ha sido negada con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, sin tener en cuenta las leyes
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en diversas ocasiones, el estudio de libertad condicional, que ha sido negada con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, sin tener en cuenta las leyes emitidas con posterioridad, como el parágrafo del artículo 68ª del Código Penal, que claramente indica que la exclusión de beneficios no aplica cuando se trate de analizar la libertad condicional. Agrega que, en sus solicitudes ha puesto de presente la grave afección que actualmente presenta su salud que se torna incompatible con su vida en reclusión. En razón a ello, el Juzgado que vigila su sanción penal, mediante auto interlocutorio No. 676 del 11 de abril del año en curso, solicitó al Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses, determine si las enfermedades que padece son compatibles o no con la vida en reclusión formal, sin que hasta la fecha se haya cumplido con lo ordenado”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 6 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción presentada por MIGUEL MUÑOZ BECERRA , al considerar que no se configura la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, debido a que el Juzgado accionado ha cumplido con el deber de estudiar y decidir de fondo todas peticionesCUI 76001220400020220054001 Número interno 124375 Tutela impugnación MIGUEL MUÑOZ BECERRA 3 presentadas, en forma oportuna y no encontrándose
Número interno 124375 Tutela impugnación MIGUEL MUÑOZ BECERRA 3 presentadas, en forma oportuna y no encontrándose ninguna pendiente de resolución. Determinó de igual manera que, el fundamento para negar la libertad condicional, proviene de la prohibición contenida en el artículo 68 A, inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y en concordancia para la época de los hechos con el numeral 5° del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, pues MUÑOZ BECERRA fue condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad. En relación con la posibilidad de ser merecedor de la libertad condicional debido a su grave estado de salud, indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal programó la evaluación médica para el 11 de mayo de 2022 a las 9:00 de la mañana, presentándose por ese motivo la figura jurídica de hecho superado. LA IMPUGNACIÓN MIGUEL MUÑOZ BECERRA interpuso impugnación contra el fallo e indicó que por equivocación desistió de la evaluación programada ante Medicina Legal, por falta de información y al creer erróneamente que se trataba de la misma cita que tenía agendada para el día 12 de mayo del año en curso, que era de carácter periódico por sus
problemas de salud.CUI 76001220400020220054001 Número interno 124375 Tutela impugnación
MIGUEL MUÑOZ BECERRA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Análisis del caso concreto.
MIGUEL MUÑOZ BECERRA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados al no cumplirse con la evaluación de su estado de salud, necesaria para establecer si su condición médica es compatible con la reclusión intramuros. Allí controvirtió, además, la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de otorgarle la libertad condicional. En este caso, para la época en que MIGUEL MUÑOZ BECERRA ejerció la acción de tutela, el Instituto Nacional de Medicina Legal no le había asignado fecha para la evaluación médica que determine si, teniendo en cuenta su estado de salud, puede continuar cumpliendo la sentencia en reclusión
BECERRA ejerció la acción de tutela, el Instituto Nacional de Medicina Legal no le había asignado fecha para la evaluación médica que determine si, teniendo en cuenta su estado de salud, puede continuar cumpliendo la sentencia en reclusión intramuros, pero en el fallo se verificó que la cita respectivaCUI 76001220400020220054001 Número interno 124375 Tutela impugnación MIGUEL MUÑOZ BECERRA 5 ya había sido asignada, por lo que la situación varió sustancialmente. Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: “Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En el presente caso es claro, como dijo la primera instancia, que existe una circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, pues seCUI 76001220400020220054001 Número interno 124375 Tutela impugnación MIGUEL MUÑOZ BECERRA 6 cumplió la orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de programar una evaluación médica, que determine la viabilidad de permanencia del condenado en centro de reclusión antes de que se dictara el fallo de primera instancia. Cosa distinta es que el interno haya desistido de la evaluación médica programada en tanto nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Esa circunstancia que no da lugar a modificar la decisión de primera instancia puede, sin embargo, ser remediada por el accionante requiriendo la reprogramación de la cita médica, al punto que así procedió, como se evidencia de la impugnación, en tanto formuló una nueva solicitud al Centro Penitenciario y Carcelario de
reprogramación de la cita médica, al punto que así procedió, como se evidencia de la impugnación, en tanto formuló una nueva solicitud al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle del Cauca en ese sentido. Por otra parte, aunque no se discutió en la impugnación lo relacionado con la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de negar la libertad condicional del accionante, encuentra esta Sala que el Tribunal acertó al negar el amparo invocado en cuanto a aquellas decisiones se refiere, en lo sustancial porque, contrario a la percepción del demandante, la prohibición legal contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 continúa vigente y coexiste con las reglas generales estipuladas en la Ley 1709 de 2014 para el otorgamiento de tal sustituto, tal y como así ha sido reconocido pacíficamente por la Sala (entre otros, en fallos CSJ STP6269 – 2015, CSJSTP11310 – 2014 y CSJ STP8375 – 2014).CUI 76001220400020220054001 Número interno 124375 Tutela impugnación
MIGUEL MUÑOZ BECERRA
7 Por ende, se confirmará la decisión recurrida, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria