CSJ - STP7428-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7428-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7428-2022 Radicación No. 124415 (Aprobado Acta No. 132) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROYER DAVID ROMERO DÍAZ contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, así como los integrantes de la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Oficial Mayor o sustanciador –Nominado, Juzgado 001 Administrativo de Villavicencio, Meta – Convocatoria 4, establecida en el Acuerdo CSJMEA22-102 del 27 de abril de 2022.CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Acuerdo CSJMEA17-930 del 05 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dio apertura al concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta.
seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta. Dentro de los términos establecidos ROYER DAVID ROMERO DÍAZ realizó la inscripción al cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, código 261618. Agotadas las fases del concurso, a través de la Resolución CSJMER21-73 del 24 de mayo de 2021, se conformó la lista seccional de elegibles para ocupar las vacantes ofertadas, en la cual a ROMERO DÍAZ se le asignó un puntaje de 608.35. Destacó el accionante que, a través de la Resolución CSJMER21-217 del 3 de noviembre siguiente, el Consejo Seccional modificó dicho registro para darle una nueva calificación de 610.07. Posteriormente, por CSJMER22-97 del 31 de marzo de 2022, en aplicación del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, esa entidad actualizó el mencionado listado para otorgarle una puntuación de 746.35. Al ser notificado de dicho acto administrativo, manifestó que renunciaba “a los términos para interponer recursos” y 1CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz solicitó que la misma “quedara ejecutoriada” respecto de las “decisiones particulares” que a él concernieran. Asimismo, el 7 de abril de este año, manifestó su intención de optar por la vacante del Juzgado 1° Oral del Circuito Administrativo de
“decisiones particulares” que a él concernieran. Asimismo, el 7 de abril de este año, manifestó su intención de optar por la vacante del Juzgado 1° Oral del Circuito Administrativo de Villavicencio. Luego, por Acuerdo CSJMEA22-102 del 27 de abril siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Oficial Mayor o sustanciador del mencionado despacho judicial. En dicho registro ROMERO DÍAZ ocupó el 3° puesto con un puntaje de 610.07 En tales condiciones, el accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a cargos públicos y trabajo. Entre otras cosas, adujo que, el Acuerdo CSJMEA22102 debió contener los puntajes obtenidos en el acto administrativo que resolvió las solicitudes de actualización del registro seccional de elegibles, porque al ser un acto administrativo con decisiones individuales y no interponer recursos contra el mismo, quedó en firme el 1° de abril de 2022. Igualmente, puntualizó que, pudo controvertir el Acuerdo CSJMEA22-102 por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo ya que 2CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz “desplegar dicha demanda administrativa conlleva a una decisión definitiva en un tiempo no inferior a un (1) año,
Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz “desplegar dicha demanda administrativa conlleva a una decisión definitiva en un tiempo no inferior a un (1) año, consumándose la vulneración de los derechos fundamentales” Por ende, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta reorganizar la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Oficial Mayor o sustanciador del Juzgado 1° Oral del Circuito Administrativo de Villavicencio asignándole el primer lugar de la lista con una calificación de 746.35. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, tras advertir que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, si es del caso, solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto. Igualmente, explicó que la Resolución CSJMER22-97 del 31 de marzo de 2022 no estaba ejecutoriada, pues se estaba surtiendo el recurso de reposición promovido por Carlos Julio Parrado Romero. Por ello, no podía tenerse en cuenta para la elaboración de la lista de elegibles para la 3CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz provisión del cargo en el Juzgado 1° Administrativo de
3CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz provisión del cargo en el Juzgado 1° Administrativo de Villavicencio. Finalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, ya que en el escrito de tutela no se informa la ausencia de otras plazas en Villavicencio ni cómo se afectaría su situación socioeconómica. LA IMPUGNACIÓN ROYER DAVID ROMERO DÍAZ impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, afirma que por medio de la Resolución CSJMER22-161 de 12 de mayo de 2022 se negó la reposición invocada por Carlos Julio Parrado Romero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional ROYER DAVID ROMERO DÍAZ cuestionó el Acuerdo 4CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz CSJMEA22-102 del 27 de abril de 2022, por medio de la cual se formuló la lista de elegibles para la provisión del cargo en
Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz CSJMEA22-102 del 27 de abril de 2022, por medio de la cual se formuló la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Oficial Mayor o sustanciador del Juzgado 1° Administrativo de Villavicencio, pues en su criterio no se tuvo en cuenta la Resolución CSJMER22-97 del 31 de marzo de este año, que actualizó las inscripciones en el registro seccional de elegibles.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Descendiendo al caso objeto de análisis, tal y como lo advirtió la primera instancia, encuentra la Sala que el acto administrativo cuestionado es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de 4 meses. Incluso, el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de sus efectos (arts. 138,
derecho, cuya caducidad es de 4 meses. Incluso, el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de sus efectos (arts. 138, 164-2 y 230-3 de la Ley 1437 de 2011). 5CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz 3.1. Ahora bien, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado. Ello, debido a que generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito, a eventualidades tales como que la lista de elegibles en la que ocuparon un buen puesto pierda vigencia de manera pronta, se termine el período del cargo para el cual concursaron o se ocupe la vacante para la cual se estaba aspirando (CSJ STP2177-2022, CC T-340 de 2020, T-610 de 2017 y T-319 de 2014). 3.2. Sin embargo, aclara la Sala, el precedente específicamente estableció que los cuestionamientos sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse únicamente ante la jurisdicción de lo
determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse únicamente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles, (CC C-040 de 1995, C-037 de 1996, SU-613 de 2002, T-1110 de 2003, reiterados en la SU-938 de 2010, entre otras). 6CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz 3.3. En ese orden de ideas, escapa de la órbita de competencias del juez de tutela resolver cuestiones relacionadas en la integración del registro de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Oficial Mayor o sustanciador del Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el asunto de si ROMERO DÍAZ tiene o no el derecho a estar en el primer lugar de la lista.
4. En segundo lugar, si se pasara por alto el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tampoco se observa que la determinación censurada sea arbitraria o caprichosa. Por el contrario, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta actuó conforme a lo exigido en la Ley 270 de 1996 y los arts. 7 y 9 del Acuerdo CSJMEA17-930 del 05 de octubre de 2017.
Judicatura del Meta actuó conforme a lo exigido en la Ley 270 de 1996 y los arts. 7 y 9 del Acuerdo CSJMEA17-930 del 05 de octubre de 2017. En efecto, la mencionada entidad conformó la lista de elegibles para proveer la vacante en cuestión tomando en cuenta la Resolución CSJMER21-217 del 3 de noviembre de 2021, ya que el acto administrativo CSJMER22-97 del 31 de marzo de 2022, no estaba en firme para el momento de expedirse el Acuerdo CSJMEA22-102 de este año. Lo anterior dado que el acto administrativo que resolvió las solicitudes de actualización de la inscripción del registro de elegibles era susceptible de recursos, por lo que cobraría ejecutoria desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos (art. 87 de la Ley 1437 de 2011). 7CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz En ese sentido, actuar de manera diversa traería como consecuencia el desconocimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y mérito, además de afectar los derechos de quien ocupa el cargo actualmente por haber obrado de buena fe.
5. Por último, debe indicar la Sala que el argumento señalado en la impugnación relativo a que por medio de la Resolución CSJMER22-161 de 12 de mayo de 2022 se negó la reposición invocada por Carlos Julio Parrado Romero, no fue expuesto en la demanda inicial. De manera que, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el
la reposición invocada por Carlos Julio Parrado Romero, no fue expuesto en la demanda inicial. De manera que, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586 y
CSJ STP13347-2014).
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. 8CUI 50001223000020220002701 Número interno 124415 Impugnación Royer David Romero Díaz SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9