CSJ - STP7429-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7429-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7429-2022 Radicación N. 124280 Acta n.° 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76834310500120150061101 (NI 89079).CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia
MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO
II. HECHOS MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL1430-2022 proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 2020. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO tiene 59 años y fue compañera del causante José Justino Sandoval Castro por más de 30 años, con quien tuvo una hija, actualmente mayor
demanda de amparo en los siguientes hechos: MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO tiene 59 años y fue compañera del causante José Justino Sandoval Castro por más de 30 años, con quien tuvo una hija, actualmente mayor de edad, y fue el encargado del sostenimiento del hogar. Se separaron temporalmente, por razones atribuidas a su compañero, pero sin que dejara de cumplir con sus deberes y aportando económicamente lo necesario. Posteriormente volvieron a convivir por 4 años, 6 meses y 25 días hasta su deceso, periodo durante el cual lo asistió y brindó apoyo y socorro. Interpuso demanda con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, pero los jueces de instancia negaron el derecho, por lo que presentó el recurso extraordinario de casación. 2CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO La Sala accionada, en la sentencia SL1430-2022 de 26 de abril de 2022, resolvió no casar el fallo del tribunal, aduciendo que no logró acreditar que hubiera convivido con el causante los 5 años anteriores al fallecimiento, aplicando de manera literal los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta hubo una convivencia superior a 20 años, con una separación de dos años durante los cuales el causante se casó con otra persona, pero que reanudaron la convivencia y estuvo con él por más de cuatro años antes de su deceso el 6 de mayo de 2013. Afirmó que se desconoció que la separación transitoria
causante se casó con otra persona, pero que reanudaron la convivencia y estuvo con él por más de cuatro años antes de su deceso el 6 de mayo de 2013. Afirmó que se desconoció que la separación transitoria sucedió por decisión de su compañero, pero mantuvo su comunicación y aporte económico, al punto que regresó a su antigua convivencia, donde ya en estado de enfermedad ella le proporcionó ayuda y socorro. Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha dado alcance a la regla fijada a cónyuges no divorciados con separación de hecho y matrimonio vigente, a los casos de unión marital de hecho, siempre que la convivencia haya sido superior a cinco años con el pensionado en cualquier tiempo, que es lo reclama en este caso. Por lo anterior concluyó que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo. 3CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia
MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la protección de amparo en razón a que no se configura en el caso concreto ningún defecto en la sentencia SL1430-2022, la cual se ajustó al precedente de esta Corporación establecido en las sentencias CSJ SL1451-2018 y SL1360-2018, respecto del requisito de la convivencia en
SL1430-2022, la cual se ajustó al precedente de esta Corporación establecido en las sentencias CSJ SL1451-2018 y SL1360-2018, respecto del requisito de la convivencia en las pensiones sobrevivientes para compañeros permanentes. Precisó que en la sentencia cuestionada igualmente se hicieron consideraciones en relación con la perspectiva de género. 3.2. Una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que esa corporación, en sentencia de 9 de septiembre de 2020 confirmó la absolución de la parte demandada, providencia contra la cual la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Agrega que la providencia judicial emitida no desconoce los derechos fundamentales de MARÍA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO. 3.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó su desvinculación porque no hizo parte del proceso laboral promovido por la accionante, y es Colpensiones la llamada a pronunciarse al respecto. 3.4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá 4CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO informó que le proceso adelantado por MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO, contra Colpensiones se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
ÁLVAREZ CANO, contra Colpensiones se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia
MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001.
7CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO 4.3. Análisis del caso concreto MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la sentencia SL14304.3. Análisis del caso concreto MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la sentencia SL14302022 proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 9 de septiembre de 2020, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En este orden procede la Sala a examinar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Aunque se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias, por la relevancia constitucional del asunto sometido a debate, no existir otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación, no tratarse de una acción contra un fallo dictado en otra de la misma naturaleza y cumplirse el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada data del 26 de abril del año en curso y la demanda fue radicada en un plazo razonable, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los 9CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia
Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los 9CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 768343105001 20150061101 (NI 89079), que pueda endilgársele a la Sala accionada. En efecto, estudiada la providencia objeto de reproche, no puede afirmarse que los motivos expuestos por MARÍA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO se adecúen al defecto sustantivo que invoca, puesto que la providencia censurada se fundamenta en las normas aplicables y los precedentes fijados por esta Corporación, que eliminan cualquier viso de arbitrariedad. Es así como, l as consideraciones planteadas en el fallo de casación cuestionado ( SL1430-2022 de 26 de abril de 2022) con el cual se agotó el proceso, exponen los fundamentos claros y suficientes para desestimar los cargos presentados contra la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió confirmar la absolución de la entidad demandada de las pretensiones impetradas, conforme lo había determinado el juez de primera instancia. En dicha decisión, frente a los mismos cuestionamientos que ahora expone por vía de tutela relacionados con el requisito de convivencia, la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en
cuestionamientos que ahora expone por vía de tutela relacionados con el requisito de convivencia, la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en casación el Tribunal Superior de Buga no incurrió en violación directa de la ley sustancial al negar la pensión de sobrevivientes, porque la accionante no logró satisfacer los requisitos para acceder a esa prestación económica 10CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los sus artículos 46 y 47 – 74, de la Ley 100 de 1993. Expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, ya que no logró acreditar que hubiera convivido con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este. […] Se sigue de todo lo expuesto que el ad quem no cometió la trasgresión normativa enrostrada por la censura. Por el contrario, lo que se advierte es que valoró las pruebas recabadas en el juicio en el ejercicio de la facultad legal que le dispensa el artículo 61 del CPTSS, sin que se observe una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias
las pruebas recabadas en el juicio en el ejercicio de la facultad legal que le dispensa el artículo 61 del CPTSS, sin que se observe una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario. Por último, debe dejar claro la Corte que esta decisión no comporta una omisión del deber de juzgar con perspectiva de género, pues, incluso desde ese enfoque no podría llegarse a la conclusión deseada por 11CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO la actora, si en el proceso no se logró acreditar debidamente que esta hubiera convivido con el causante al menos en sus últimos cinco años de vida. Es más, nótese que ni siquiera en la demanda inaugural del proceso se refirió la demandante a que su convivencia se hubiera interrumpido en algún momento, ni mucho menos que ello obedeciera a un hecho atribuible al pensionado, de modo que la alegación al respecto apenas se vino a plantear después de haberse trabado la litis. De todas maneras, juzgar con perspectiva de género no implica desplazar los requisitos que exige la norma para la obtención del derecho, de modo que, si en el caso bajo examen no se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes, o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de
el caso bajo examen no se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes, o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper la desigualdad, no es posible llegar a una conclusión diferente”. A lo anterior se añade que no hay evidencia que dentro del proceso la accionante haya alegado oportunamente y demostrado que la interrupción de la convivencia se produjo por situaciones asociadas a violencia de género e intrafamiliar, supuesto al cual se refiere la sentencia SL 1130-2022, mencionada en la acción de amparo. Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia 12CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas de la autoridad judicial accionada. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los
frente a las interpretaciones normativas de la autoridad judicial accionada. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
13CUI 11001020400020220107600 Número Interno 124280 Tutela de primera instancia
MARIA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de MARÍA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO, contra la Sala de Descongestión N°4 de a Sala de Casación Laboral de esta Corporación. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que
Descongestión N°4 de a Sala de Casación Laboral de esta Corporación. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14