CSJ - STP743-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP743-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP743-2020 Radicación n° 108392 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE VELÁSQUEZ respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela impetrada contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana y «redención». Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Jurídica y el Área de Beneficios del centro carcelario en cita y, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la referida localidad.Impugnación de Tutela 108392 A/ Víctor Alfonso Aguirre Velásquez 2
1. LA DEMANDA Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: […] Expuso el interesado que está recluido en el EPMSC de Manizales, y su inconveniente radica en que fue sancionado suspendiéndole las visitas, lo cual empezó a pagar en el mes de octubre de este año.
Consideró que lo están sancionando 04 veces por el mismo hecho, pues le están dañando su conducta, le quitaron las visitas y las redenciones, además lo encalabozaron en una celda, lo que
Consideró que lo están sancionando 04 veces por el mismo hecho, pues le están dañando su conducta, le quitaron las visitas y las redenciones, además lo encalabozaron en una celda, lo que entiende como una abuso de autoridad. Reclamó así el amparo de sus derechos al trabajo, dignidad humana y a la redención, y en consecuencia se le recupere su conducta y se le reconozcan las horas laboradas durante los meses de julio y agosto.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales, en su Sala de Decisión Penal, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas negó por improcedente la tutela impetrada dado que contra la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad fue postulado por parte del penado el recurso de apelación, el cual se encuentra en curso y, porque en contra de la sanción de carácter disciplinario impuesta al accionante por parte del centro carcelario, ninguna censura interpuso contra la misma.Impugnación de Tutela 108392
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3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia, y como sustento de su inconformidad, allegó un escrito que contiene exactamente los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de
escrito que contiene exactamente los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine la queja constitucional del accionante se dirige contra (i) el auto nº 1780 del 24 de octubre de 2019 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales solo le reconoció 9 días de las 144 horas laboradas en el mesImpugnación de Tutela 108392
A/ Víctor Alfonso Aguirre Velásquez 4 de junio y no las 336 trabajadas entre el mes de julio y agosto de 2019 y, (ii) la Sanción que el Establecimiento Penitenciario
A/ Víctor Alfonso Aguirre Velásquez 4 de junio y no las 336 trabajadas entre el mes de julio y agosto de 2019 y, (ii) la Sanción que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Manizales le impuso por una falta cometida en el año 2018, decisiones que estima la parte actora transgreden sus derechos fundamentales.
4. Al respecto la Corte advierte la improcedente del resguardo que se reclama y en consecuencia se impone la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales. Estas las razones: 4.1. Conforme se advierte del informe rendido por la célula judicial accionada claro es que en contra del proveído que la parte actora cuestiona, fue postulado recurso de apelación el cual actualmente se encuentra en curso, circunstancia que impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, toda vez que de hacerlo implicaría invadir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural de la causa seguida contra el penado. De modo pues que no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 4.2. En cuanto a lo definido por la autoridad carcelaria advierte la Sala que la parte actora acude al recursoImpugnación de Tutela 108392
y con ello romper la igualdad ante la ley. 4.2. En cuanto a lo definido por la autoridad carcelaria advierte la Sala que la parte actora acude al recursoImpugnación de Tutela 108392 A/ Víctor Alfonso Aguirre Velásquez 5 constitucional, para revivir oportunidades ya vencidas, ello por cuanto dejó de presentar los recursos que contra la decisión que dispuso sancionarlo procedían. De manera que si el accionante estaba inconforme con la sanción disciplinaria adjudicada, lo lógico era que la hubiera impugnado y al no hacerlo aceptó las consecuencias de lo resuelto, sin que pueda ahora acudir –como acertadamente lo concluyó el Tribunal - a la acción de tutela para enmendar su incuria en la defensa de sus intereses. Al respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el
naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo queImpugnación de Tutela 108392 A/ Víctor Alfonso Aguirre Velásquez 6 se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Por consiguiente, conforme se anunció ab initio, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en el presente proveído. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de Tutela 108392 A/ Víctor Alfonso Aguirre Velásquez 7
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria