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CSJ - STP743-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP743-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP743-2022 Radicación nº 121646 Acta nº 016. Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Landázuri, 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra, y 1ª Penal del Circuito del mismo municipio, todos del Departamento de Santander. Al presente trámite fueron vinculados como terceros conCUI 68679220400020210005801 Radicación tutela n°. 121646 Impugnación de Tutela JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ 2 interés las partes e intervinientes en el proceso penal No. CUI 681906000139201900082, que se sigue en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravado. HECHOS Fueron precisados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «(…) el 19 de julio de 2021 se produjo la captura de Jorge Luis Toscano López, por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, en perjuicio de Lina Hernández Zambrano, y al día siguiente se le corrió traslado del escrito de acusación, de

agravada, en perjuicio de Lina Hernández Zambrano, y al día siguiente se le corrió traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Destaca que el 1 de octubre de 2021, presentó solicitud de libertad por vencimientos de términos en favor de su prohijado Jorge Luis Toscano López, pero esta fue negada por el “Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Landázuri” el 4 del mismo mes y año, bajo el errado entendimiento de que “el conteo de los días para el vencimiento de los términos para el otorgamiento de libertad por esta causa deben ser días hábiles y no corrientes”. Arguye que atendiendo a que para la data en que se realizó la audiencia, habían pasado 76 días desde el traslado del escrito de acusación, debió darse cumplimiento a lo señalado en el numeral 6° del artículo 548 del C de P.P., según el cual, la libertad del indiciado o acusado se cumplirá de manera inmediata, cuando transcurridos 70 días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada. (…) el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, quien en audiencia virtual realizada el 27 de octubre de 2021 reiteró los

(…) el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, quien en audiencia virtual realizada el 27 de octubre de 2021 reiteró los argumentos del a quo en relación con que “el conteo del vencimiento de términos debe ser días hábiles y no continuos”.» Además de lo anterior, sostuvo que, una vez notificada la decisión que negó la libertad reclamada, el Juzgado 2ºCUI 68679220400020210005801 Radicación tutela n°. 121646 Impugnación de Tutela

JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ

3 Promiscuo Municipal de Cimitarra modificó la fecha de la audiencia concentrada, que se encontraba programada para el 4 de noviembre de 2021, y la adelantó para el 25 de octubre de ese mismo año; sin embargo, como no se pudo realizar por problemas de conexión, retomó la fecha inicialmente establecida. Bajo ese contexto, solicita se dejen sin efecto los autos de 4 y 27 de octubre de 2021, por medio de los cuales los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Landázuri y 1º Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), respectivamente, le negaron la libertad por vencimiento de términos; para en su lugar, concederla de manera inmediata. Por otro lado, requirió compulsar copias en contra de los despachos accionados y del delegado de la Fiscalía general de la Nación, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró

Por otro lado, requirió compulsar copias en contra de los despachos accionados y del delegado de la Fiscalía general de la Nación, por la vulneración de sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo de tutela, tras considerar que el accionante desconoció el principio de subsidiariedad, pues no demostró haber acudido previamente a la acción constitucional de habeas corpus. Frente a la solicitud de compulsa de copias, adujo que este no era el medio idóneo para formular tal pretensión y bien podía dirigirse directamente a la autoridad competente, sin requerir para ello el aval del juez de tutela.CUI 68679220400020210005801 Radicación tutela n°. 121646 Impugnación de Tutela

JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ

4 IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el actor impugnó la decisión argumentando que los despachos accionados no contabilizaron de manera adecuada el tiempo que lleva privado de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado en la demanda se

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales2: 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI 68679220400020210005801

Radicación tutela n°. 121646 Impugnación de Tutela JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ 5 «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros

para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto,

firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad queCUI 68679220400020210005801

Radicación tutela n°. 121646 Impugnación de Tutela JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ 6 implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabidaCUI 68679220400020210005801 Radicación tutela n°. 121646 Impugnación de Tutela JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ 7 «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, sentencia C-590 de 2005, dicha Corporación indicó que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.CUI 68679220400020210005801 Radicación tutela n°. 121646 Impugnación de Tutela JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ 8 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Entonces, queda claro que, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso en concreto.

Con fundamento en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo de tutela de primera instancia, pues la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

instancia, pues la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus5. Se recuerda que una de las causales de improcedencia 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 5 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre otras.CUI 68679220400020210005801 Radicación tutela n°. 121646 Impugnación de Tutela JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ 9 previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción de habeas corpus: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: …

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus…». (Textual).

Así las cosas, como el accionante no demostró haber agotado el ejercicio de esa acción constitucional en los términos señalados, se confirmará el fallo de primera instancia, pues se

hábeas corpus…». (Textual). Así las cosas, como el accionante no demostró haber agotado el ejercicio de esa acción constitucional en los términos señalados, se confirmará el fallo de primera instancia, pues se insiste, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcionalísima, particularmente cuando existen otros mecanismos de rango constitucional previstos para la protección de los derechos que se consideran afectados. Lo aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Tutelas6, en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance el actor, más aun la acción constitucional de habeas corpus dado que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la libertad7. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159 y STP50552019, 23 abr. 2019, rad.103859.7 CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923.CUI 68679220400020210005801

Radicación tutela n°. 121646 Impugnación de Tutela

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 68679220400020210005801

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JORGE LUIS TOSCANO LÓPEZ

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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