CSJ - STP7430-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7430-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7430-2022 Radicación n°. 124444 Acta 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SERGIO ALONSO GAVIRIA CÁRDENAS , contra el fallo proferido el 4 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITOCUI 11001020500020220051902 Número interno 124444 Tutela impugnación Sergio Alonso Gaviria Cárdenas 2 DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00484. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Juan Fernando Estrada Agudelo, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias
accionada. Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Juan Fernando Estrada Agudelo, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales y sanción moratoria; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín integró la litis con la sociedad «Construsmateriales J.F.», «debido a la manifestación presentada por el demandado en la cual indicó que PINTURAS JF se convirtió en aquella»; y, agotado el trámite correspondiente, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue revocada por el colegiado accionado. Que el juez de segunda instancia incurrió «en errores en la valoración de las pruebas de mensajes de datos, en la cual demostraba la relación laboral entre el presente suscrito y los demandados», al no considerar que «la copia impresa en papel de un mensaje de datos tendrá el mismo valor que el original, salvo que la ley exija lo contrario. Los magistrados incurrieron en una vía de hecho a no darle valor probatorio de los mensajes de datos presentados en la demanda». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se «ordene la revocatoria» de la sentencia de segunda instancia y «se declare nula y se mantenga la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito». EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado al
nula y se mantenga la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito». EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado al considerar que, luego de revisada la decisión emitida por elCUI 11001020500020220051902 Número interno 124444 Tutela impugnación Sergio Alonso Gaviria Cárdenas 3 Tribunal demandado, no se advertía ninguna irregularidad que hiciera procedente la intervención del juez de tutela, pues se basó en planteamientos razonables y compatibles con las normas que regulaban la materia y las pruebas allegadas a las diligencias. Además, se acudía a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante SERGIO ALONSO GAVIRIA CÁRDENAS, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado. En sustento de su pretensión, reiteró que el Tribunal demandado no valoró integralmente «las conversaciones de WhatsApp», ni los audios de las conversaciones sostenidas con el demandado en el proceso, las cuales permitían demostrar la relación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para
vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitidoCUI 11001020500020220051902 Número interno 124444 Tutela impugnación Sergio Alonso Gaviria Cárdenas 4 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020220051902 Número interno 124444 Tutela impugnación Sergio Alonso Gaviria Cárdenas 5 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la
del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, SERGIO ALONSO GAVIRIA CÁRDENAS cuestiona por vía de tutela la sentencia proferida 1 Ibidem.2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220051902
Número interno 124444 Tutela impugnación Sergio Alonso Gaviria Cárdenas 6 el 24 de febrero de 2022, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, absolvió a Juan Fernando Estrada Agudelo y a la Sociedad Construmateriales J.F. S.A.A.S, de las pretensiones presentadas por SERGIO ALONSO GAVIRIA CÁRDENAS, relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de salarios y acreencias laborales. Al respecto, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, el reproche elevado por el accionante es, realmente, más un recurso ordinario que una afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9. Lo anterior, porque SERGIO ALONSO GAVIRIA CÁRDENAS pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se confirme el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el que se accedió a sus pretensiones; convirtiendo con su actuar, el 9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la
9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020220051902 Número interno 124444 Tutela impugnación Sergio Alonso Gaviria Cárdenas 7 mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisada la providencia con la que concluyó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede
legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisada la providencia con la que concluyó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho. En efecto, en la decisión del 24 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 12 de octubre de 2021, refirió que el problema jurídico era determinar giraba en torno a determinar: «i) Si existió una indebida valoración de los documentos donde aparecen conversaciones por wthas app; ii) Si entre las partes existió un contrato de trabajo; iii) Si fue acreditado en el plenario, la prestación personal del servicio, los extremos y el salario pagado al demandante; iv) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y a la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T; v) Si la sociedad CONSTRUMATERIALES J.F. SAS., debe ser condenada solidariamente responsable. Frente al primer aspecto, indicó la Sala que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito incurrió en indebida valoración probatoria, debido a que si bien en la demanda y su reforma se adjuntaron «imágenes de conversaciones por whatsapp», en la contestación el demandado los había desconocido, enCUI 11001020500020220051902 Número interno 124444 Tutela impugnación
se adjuntaron «imágenes de conversaciones por whatsapp», en la contestación el demandado los había desconocido, enCUI 11001020500020220051902 Número interno 124444 Tutela impugnación Sergio Alonso Gaviria Cárdenas 8 razón a que el número telefónico no le correspondía, a lo que se suma que por tratarse de mensaje de datos, se debía aplicar la Ley 527 de 1999 en concordancia con los artículos 244 y 272 del Código General del Proceso, para concluir: […] al encontrarnos frente a una prueba documental integrada por mensajes de datos, frente a la cual existió un desconocimiento del documento al que no se le dio el trámite legal correspondiente y por tanto, la parte demandante no aportó pruebas ni solicitó pruebas para demostrar su autenticidad, ni el Juez las declaró de oficio; así mismo, al no existir certeza que la conversación aportada haya sido sostenida con el demandado y al no haberse obtenido el reconocimiento del documento por parte del Sr. JUAN FERNANDO ESTRADA AGUDELO en forma espontánea o provocada, es lo que lleva a concluir que no se logró establecer la autenticidad de la conversación aportada, y ante dicha falta de prueba de la autenticidad del documento, el art. 272 del CGP determina la carencia de eficacia probatoria, es decir, que el documento aportado no tiene la fuerza suficiente para que con él se puedan demostrar los hechos presentados en la demanda, en consecuencia, el alcance probatorio dado por el juez a este documento genera que exista una indebidamente (sic) valoración.
se puedan demostrar los hechos presentados en la demanda, en consecuencia, el alcance probatorio dado por el juez a este documento genera que exista una indebidamente (sic) valoración. En relación con la existencia del contrato de trabajo y el salario devengado, el Tribunal adujo que revisadas las pruebas allegadas a las diligencias no estaba acreditada la fecha de terminación del vínculo laboral ni del pago, por lo que se debía revocar el fallo impugnado y absolver al demandado y dicha decisión «hacía innecesario analizar las demás inconformidades presentadas por las partes». En ese orden, advierte la Sala como lo dijo el A quo, que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud del hoy accionante y no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios deCUI 11001020500020220051902 Número interno 124444 Tutela impugnación Sergio Alonso Gaviria Cárdenas 9 autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende
SERGIO ALONSO GAVIRIA CÁRDENAS.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
SERGIO ALONSO GAVIRIA CÁRDENAS.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020220051902
Número interno 124444 Tutela impugnación Sergio Alonso Gaviria Cárdenas 10
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria