CSJ - STP7431-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7431-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP7431-2022 Radicación n°. 124382 Acta 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CAMILO TORRES MARTÍNEZ , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 2 Al trámite se vinculó a las partes en el proceso No. 30151, adelantado contra el accionante. ANTECEDENTES El accionante CAMILO TORRES MARTÍNEZ, a través de apoderado, hizo alusión a los hechos por los cuales el 30 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia lo condenó a 260 meses de prisión y multa de 16.950 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que el 5 de abril de 2018, decretó la
estupefacientes. Indicó que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que el 5 de abril de 2018, decretó la preclusión respecto del delito contra la seguridad pública, debido a que había sido condenado en Estados Unidos por la Corte del Distrito Central de Florida por el delito de «conspiración para importar y distribuir narcóticos» y confirmó en lo demás la providencia de primera instancia. Agregó que contra la sentencia de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, resuelto el 12 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en el sentido de no casar el fallo recurrido.CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 3 Afirmó que el 16 de julio de 2019 fue dejado en libertad por las autoridades de Estados Unidos y deportado a Colombia, en donde se encuentra privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2019. Adujo que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la que solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas por la autoridad foránea y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sostuvo que mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado en cita acumuló las condenas impuestas en
autoridad foránea y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sostuvo que mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado en cita acumuló las condenas impuestas en Colombia, no así la extranjera; decisión que apelada, fue confirmada el 24 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues el Juez ejecutor no motivó debidamente la negativa de la acumulación jurídica de penas solicitada, mientras que el Tribunal se limitó a indicar que no se había realizado el trámite del exequátur, con lo que se aplicó de manera errónea una norma que no regulaba el caso. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se decrete la nulidad de las decisiones proferidas el 20 de mayo de 2021CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 4 y 24 de marzo de 2022 y en su lugar, se ordene al Juzgado demandado emita una nueva providencia en la que se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que dicha Corporación conoció el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado accionado y en providencia del 24 de marzo de 2022 lo confirmó «con la modificación
de apelación instaurado contra el auto proferido el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado accionado y en providencia del 24 de marzo de 2022 lo confirmó «con la modificación consistente en que la pena de multa acumulada se fija en OCHO MIL CIENTO CINCUENTA (8150) SMLMV», por lo que se atenía a lo expuesto en la citada providencia y pidió negar la protección solicitada.
2. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja refirió que vigila las condenas impuestas a CAMILO TORRES MARTÍNEZ, así: La emitida el 30 de diciembre de 2014, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia lo condenó a 260 meses de prisión y multa de 16.950 s.m.l.m.v, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir; modificada el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de decretar la cesación del proceso por el delito contra laCUI 11001020400020220111500
Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 5 seguridad pública e imponer 228 meses de prisión y multa de 14.250 s.m.l.m.v; modificada además, el 12 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación penal que casó parcialmente y condenó a TORRES MARTÍNEZ a 198 meses
de 14.250 s.m.l.m.v; modificada además, el 12 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación penal que casó parcialmente y condenó a TORRES MARTÍNEZ a 198 meses de prisión y multa de 8.000 s.m.l.m.v. Además, la proferida el 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, en la que se le impuso a TORRES MARTÍNEZ, 50 meses de prisión y multa de 150 s.m.l.m.v., por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, por hechos ocurridos el 2, 3 y 10 de diciembre de 2010. Afirmó que el 20 de mayo de 2021, decretó la acumulación jurídica de las penas allí impuestas y sancionó a CAMILO TORRES MARTÍNEZ a 235 meses 15 días de prisión y multa de 10.850 s.m.l.m.v. Agregó que contra la anterior decisión, la defensa de TORRES MARTÍNEZ instauró recursos de reposición y apelación, con el objeto que se acumulara la pena impuesta el 24 de abril de 2014, por la Corte del Distrito Central de Florida, División Tampa, con la proferida el 24 de marzo de 2016. Sostuvo que en auto del 14 de octubre de 2021, no repuso la decisión objeto de controversia y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que el 24 de marzo de 2022, confirmó la providencia recurrida.CUI 11001020400020220111500
repuso la decisión objeto de controversia y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que el 24 de marzo de 2022, confirmó la providencia recurrida.CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 6 Afirmó que en las decisiones objeto de controversia no se afectaron los derechos del demandante, pues se indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no había lugar a conceder la pretensión del demandante, quien acude a la acción de tutela como una tercera instancia. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAMILO TORRES MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre otros.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en
rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 7 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1,
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibídem.CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 9 h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, CAMILO TORRES MARTÍNEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 20 de mayo de 2021 y 24 de marzo de 2022, mediante las cuales, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, en las que las autoridades demandadas resolvieron: En la decisión del 20 de mayo de 2021, el Juzgado
Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, en las que las autoridades demandadas resolvieron: En la decisión del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto en mención, luego de hacer alusión a las normas que regulan la acumulación jurídica de penas y sus requisitos consideró que era procedente acceder a la petición y en consecuencia, acumuló la pena impuesta en el proceso NI. 30151, en la que se condenó a TORRES MARTÍNEZ a 198 meses de prisión y multa de 8.000 s.m.l.m.v., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la aplicada en el radicado NI. 30719, en el que se le sancionó con 50 meses de prisión y multa de 150 s.m.l.m.v., para determinar como pena acumulada 235 meses y 15 días de prisión y multa de 10.850 s.m.l.m.v.CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 10 Ahora, frente al aspecto de inconformidad que plantea el accionante indicó: En cuanto a la petición de acumulación jurídica de penas de la presente actuación con la sentencia impuesta dentro del CASO NÚMERO 8:08-cr-344-T-23EAJ, USM NÚMERO: 58492-018, del 24 de abril de 2014, por la Corte del Circuito de los Estados Unidos, distrito Central de la Florida, División de Tampa, un cago (sic) del delito de conspiración para importar cocaína Estados Unidos; dos
de abril de 2014, por la Corte del Circuito de los Estados Unidos, distrito Central de la Florida, División de Tampa, un cago (sic) del delito de conspiración para importar cocaína Estados Unidos; dos cargos por el delito de; la conspiración para fabricar u distribuir cocaína con pleno conocimiento y con la intención que la cocaína sería importada en los estados Unidos y tres cargos por el delito: la conspiración para distribuir cocaína, fin de los punibles: 20 de agosto de 2008; información extraída de los (sic) copias aportados por la abogada del sentenciado. No obstante se advierte que pese a no aportarse fallo integro de la precitada decisión, el despacho se abstendrá de requerirlo como quiera que la ley penal colombiana acorde al artículo 14 de dicho estatuto, que establece la territorialidad de la misma, en principio es aplicable a las personas que la infrinjan en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional dentro de las que no se encuentran la situación particular del sentenciado; por lo que en tal sentido resulta improcedente validar la figura jurídica de acumulación a sentencias que no fueron proferidas conforme a los parámetros normativos y procésales de la ley penal colombiana. Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa el 14 de octubre de 2021 y el segundo en el mismo sentido, el 24 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al considerar, luego de hacer alusión al trámite del exequátur, que: […] Por lo señalado, si lo perseguido por la recurrente es hacer
marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al considerar, luego de hacer alusión al trámite del exequátur, que: […] Por lo señalado, si lo perseguido por la recurrente es hacer valer la ejecución de una pena impuesta por una corte extranjera y se le otorgue acumulación jurídica de que trata el art. 460 de la Ley 906 de 2004, respecto de una sentencia condenatoria emitida por un juez de la Corte del Circuito de los Estados Unidos, Distrito Central de la Florida, División de Tampa – según lo informa la apelante-, debe seguir la vía anteriormente descrita.CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 11 […] Huelga decir, tanto al consultar la regulación legal, como los derroteros jurisprudenciales sobre la materia, que es improcedente atender favorablemente la petición de la apelante, por carecer de competencia, tanto el a quo como esta Sala para realizar la verificación de la regularidad de la sentencia condenatoria que se pretende acumular. Por demás, aunque se alude al principio de favorabilidad y al bloque de constitucionalidad, ningún argumento desarrolla la recurrente para exponer cuál norma consagra un tratamiento más favorable que el aplicado en esta especie, ni qué canon convencional se está desconociendo con la negativa a la acumulación con una condena de la que ni siquiera se conoce su integridad, ni se reconoce su autenticidad. Por otra parte, sin hilvanación alguna, invoca los artículos 15 a 17
acumulación con una condena de la que ni siquiera se conoce su integridad, ni se reconoce su autenticidad. Por otra parte, sin hilvanación alguna, invoca los artículos 15 a 17 del Código Penal para reclamar esa acumulación, pero, no desarrolla un argumento, pretendiendo que el ad quem entre a suplir sus ausentes alegaciones, aspecto que no es del resorte de la Sala, más aun cuando esos preceptos regulan las pautas sobre la aplicación extensiva de la ley nacional a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, o al que se halle en altamar, cuando se hubiere iniciado la acción penal en el exterior (art.15) y sobre la aplicación extraterritorial de la ley nacional (art.16) en diversas hipótesis que no se avienen con la del penado TORRES MARTÍNEZ. Y en lo atinente al artículo 17 […] como se ve no se encajan en las hipótesis cuya acumulación se reclama, pues según se aduce por la defensa del penado versan sobre la conspiración para importar cocaína en EEUU y conspiración para fabricar y distribuir cocaína en los EEUU. Surge evidente que en esta especia no se está pretendiendo desconocer esa sentencia extranjera; por el contrario, lo pretendido es acumular la pena allí impuesta a las penas proferidas por los jueces colombianos, en la idea seguramente de hacer valer el tiempo expiado en privación de la libertad a órdenes
pretendido es acumular la pena allí impuesta a las penas proferidas por los jueces colombianos, en la idea seguramente de hacer valer el tiempo expiado en privación de la libertad a órdenes de un tribunal foráneo, pero, esa hipótesis reclama cumplir con el exequátur de dicha sentencia, acreditando además las condiciones de autenticidad y ejecutoriedad de tal fallo. De otra parte, la Sala accionada verificó el proceso de dosificación punitiva realizado por el Juzgado Quinto en mención, al decretar la acumulación jurídica de penas y determinó que había presentado un yerro, pues se debíaCUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 12 partir de los 8.000 s.m.l.m.v. impuestos en el proceso NI.30151 y sumar los 150 s.m.l.m.v. del expediente NI. 30719, para un total de 8.150 s.m.l.m.v. y no 10.850 s.m.l.m.v, como lo había determinado el juez de primera instancia, sentido en el que modificó la decisión objeto de controversia. Se observa que, en verdad, el accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le conceda la acumulación jurídica de penas, convirtiendo con
efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le conceda la acumulación jurídica de penas, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, dichas providencias se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales en primera y segunda instancia, como lo pretende el accionante. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de laCUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 13 acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, no puede la parte accionante, pretender
para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas por las autoridades demandas, cuando se evidencia que las accionadas actuaron en derecho y la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. Por lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado.CUI 11001020400020220111500 Número Interno 124382 Tutela primera instancia Camilo Torres Martínez 14 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria