CSJ - STP7431-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7431-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7431-2023 Radicación nº 131714 (Aprobado Acta nº138) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA, frente al fallo proferido el 15 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la empresa Central Motor
SAS y Derco y Central Motor.
ANTECEDENTES
2. Fueron relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, así:CUI 68001220400020230048301
Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 2 “Del escrito genitor se extrae que, Andrés Felipe Ríos García formuló demanda de protección al consumidor por publicidad engañosa relacionada con el vehículo Suzuki Vitara, ante la Superintendencia de Industria y Comercio que le asignó el radicado 21-463554, dentro del cual se profirió la sentencia No. 4214 del 10 de mayo de 2023, donde se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte accionante por valor de $445.714 en favor de cada demandada.
la sentencia No. 4214 del 10 de mayo de 2023, donde se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte accionante por valor de $445.714 en favor de cada demandada. Decisión que censuró por no emitir pronunciamiento respecto de las pruebas a saber: i) publicidad que exhibe tres valores diferentes, ii) la orden de pedido de cliente No. 29.412, iii) las confesiones realizadas por la representación de las entidades Derco y Central Motor, a través del escrito de contestación de la demanda, el interrogatorio de parte y los alegatos de conclusión; así como por no expresar los motivos por los cuales se omitió la aplicación de los artículos 4° y 26 de la Ley 1480 de 2011. Omisiones que entendió constitutivas de (a) flagrante desconocimiento de la ley sustancial, (b) ausencia de valoración probatoria por defecto fáctico, y (c) carencia de motivación al desarrollar las consideraciones, deprecando que se deje sin efectos el aludido fallo y se emita uno nuevo acorde con los hechos, pretensiones y pruebas”.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El A quo negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó en debida forma el trámite establecido en la Ley 1480 de 2011.
4. Además, refirió que, al interior de la acción de protección al consumidor reclamada por el actor, se descartó, conforme a los elementos deCUI 68001220400020230048301
Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 3
consumidor reclamada por el actor, se descartó, conforme a los elementos deCUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 3 prueba recaudados, la presunta publicidad engañosa del valor comercial publicitada del vehículo Suzuki Swift híbrido, así como un bono promocional, por lo cual se torna razonable la determinación adoptada por el organismo accionado.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial1.
CONSIDERACIONES
6. Aclaración Previa.
En el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA, señalo en la demanda de tutela como accionada a la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.1. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia por los Jueces del circuito o igual categoría. 6.2. Lo anterior permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no tenía competencia, para resolver en primera instancia, la solicitud de ampro presentada por el demandante, pues la Superintendencia de Industria y Comercio es una entidad del orden nacional,
Superior de Bucaramanga no tenía competencia, para resolver en primera instancia, la solicitud de ampro presentada por el demandante, pues la Superintendencia de Industria y Comercio es una entidad del orden nacional, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del cual, la aludida Corporación avocó el conocimiento de las diligencias. 1 Expediente digital 016Memorial.CUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 4 6.3. Además de lo expuesto, surge necesario recordar que mediante auto 058 de 2009 la Corte Constitucional se ocupó de resolver un conflicto de competencia suscitado para conocer de una acción de tutela formulada contra la Superintendencia de Sociedades; y determinó que cuando ésta actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y conoce de una actuación de competencia de una autoridad judicial «Ley 446 de 1998, modificada por la Ley 510 de 1999», el competente para resolver la acción de tutela contra ese acto jurisdiccional que se demanda sería el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. 6.4. Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 del 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad. 6.5. Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 15 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
no generan nulidad. 6.5. Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 15 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 6.6. No obstante, se previene a tal autoridad judicial para que en futuras actuaciones constitucionales acate las reglas de reparto fijadas en el margen de los factores de competencia, ello con el fin de evitar circunstancias que afecten el curso normal de las solicitudes de amparo; aún más cuando se trata de un mecanismo de protección de derechos fundamentales caracterizado por su brevedad, en la forma y el procedimiento.CUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 5
7. Del caso en concreto 7.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 7.2. En el presente caso, ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA cuestiona por vía de tutela el proceso de protección al consumidor que culminó con la decisión proferida el 10 de mayo de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que negó las pretensiones de la demanda presentada por el hoy accionante en contra de la empresa Central Motor SAS y Derco y Central Motor.
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que negó las pretensiones de la demanda presentada por el hoy accionante en contra de la empresa Central Motor SAS y Derco y Central Motor. 7.3. Al respecto, la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues el fallo en mención se emitió dentro de la acción de protección al consumidor No. 21-4635554, en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales asignadas a la aludida Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política 3, el numeral 1° literal a del artículo 24 de la ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso 4 y en concordancia con el artículo 58 de la ley 1480 de 2011. 7.4. Aclarado lo anterior, debe indicar la Sala que la acción de tutela 2 Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».3 «Artículo 116. […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de
así como la impugnación de sus fallos».3 «Artículo 116. […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos»4«Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a). Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (…)».CUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 6 es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7.5. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en estos casos ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7.6. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 7.7. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».5 7.8. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 7.9. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en 5 Ibídem.CUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 7 la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) – Negrillas fuera del original-. 7.10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 68001220400020230048301
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 8 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. 7.11. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 7.12. Ahora, para el presente caso se tiene que ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA cuestiona el trámite de la acción de protección al consumidor
defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 7.12. Ahora, para el presente caso se tiene que ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA cuestiona el trámite de la acción de protección al consumidor que culminó con la decisión del 10 de mayo de 2023, en la que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó las pretensiones de la demandada presentada por el hoy accionante contra Central Motor SAS y Derco Colombia SAS.CUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 9 7.13. Sobre el particular, el peticionario refirió que la entidad en mención afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al negarle las pretensiones de la demanda, dado que no se logró demostrar que la publicidad de Central Motor SAS y Derco Colombia SAS, haya sido engañosa, por tal motivo acudió al amparo constitucional, en atención a que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. 7.14. En ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el proceso verbal sumario, por el que se tramitó la acción de protección al consumidor es de única instancia, de
administración de justicia. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el proceso verbal sumario, por el que se tramitó la acción de protección al consumidor es de única instancia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso. 7.15. Así mismo, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -pues la decisión atacada data del 10 de mayo de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 1 de junio siguiente-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 7.16. De manera que, cumplidos los requisitos de carácter general, procede la Sala a verificar si en el caso objeto de análisis concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado, específicamente el defecto procedimental absoluto, respecto del cual ha dicho la Corte Constitucional que se configura, cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia ; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “ pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho deCUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 10 defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos
10 defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. (CC T620 de 2013, entre otras). 7.17. Lo anterior, en razón a que la accionante indicó que no se valoraron en debida forma los elementos que allegó al proceso de protección al consumidor, con el fin de demostrar que Central Motor SAS y Derco Colombia SAS recayeron en publicidad engañosa al comercializar un vehículo marca Suzuki. 7.18. A efecto de determinar si existió la alegada afectación de los derechos fundamentales reclamados se debe tener en consideración lo siguiente: 7.19. El 20 de noviembre de 2021, el señor ANDRÉS FELIPE RÍOS
derechos fundamentales reclamados se debe tener en consideración lo siguiente: 7.19. El 20 de noviembre de 2021, el señor ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio demanda contra la Central Motor SAS y Derco Colombia SAS, a la que se le impartió el trámite de una acción de protección al consumidor consagrada en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto de Protección al Consumidor). 7.20. En dicho trámite, se procedió a realizar el examen formal del escrito con la finalidad de verificar si reunía los requisitos que debe contener una demanda.CUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 11 7.21. A través de auto No. 143291 del 25 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos el artículo 82 y subsiguientes del Código General del Proceso, la cual, fue subsanada por la parte actora el 26 del mismo mes y año. 7.22. Con auto No. 148811 del 9 de diciembre de 2021, la Superintendencia accionada admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA. 7.23. El 10 de diciembre de 2021 se fijó aviso para notificar a las partes del auto admisorio de la demanda, con el fin de que ejercieran la defensa y contradicción.
7.23. El 10 de diciembre de 2021 se fijó aviso para notificar a las partes del auto admisorio de la demanda, con el fin de que ejercieran la defensa y contradicción. 7.24. La entidad demandada, el 14 de enero de 2022, radicó escrito con el que se opuso a los hechos y pretensiones. 7.25. Nuevamente, al presentarse irregularidades en la admisión de la demanda, se revocó el proveído relacionado en el numeral tercero, para que la misma fuera subsanada por el actor, lo que llevó a que finalmente el 3 de marzo de 2022 con auto No. 26219 se admitiera el libelo de la demanda. 7.26. A través de Auto Nro. 49092 del 02 de mayo de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, para el día 10 de mayo de 2023 a las 9:30 a.m., por medios virtuales, en la sala de reunión Nro. 18. Así mismo, de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes. 7.27. Finalmente, se profirió sentencia No. 4214 del 10 de mayo de 2023, en la cual se negó la configuración de publicidad engañosa por parte de Central Motor SAS y Derco Colombia SAS al comercializar un vehículoCUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 12 de la marza Suzuki, y, en consecuencia, ordenó archivar la actuación, bajo las siguientes razones: “(…) quiere decir, que las condiciones que le fueron indicadas acá, en
Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 12 de la marza Suzuki, y, en consecuencia, ordenó archivar la actuación, bajo las siguientes razones: “(…) quiere decir, que las condiciones que le fueron indicadas acá, en teoría y en literalidad de esta publicidad no le aplicaban porque esta información era para vehículos New Swift facturados antes del 31 de mayo, no el 31 de mayo o no hasta el 31 de mayo, entonces, nótese como la interpretación que da el demandante a esta pieza publicitaria es absolutamente errónea y por el contrario, se encontró probado que el precio que le fue informado y que fue confesado en el interrogatorio de parte correspondiente a los 65 millones de pesos, corresponde al valor que obra en la factura que fue suscrita por el demandante y que él además reconoció haberla suscrito, no falta a la verdad las sociedades demandadas frete a lo que se le informó, no solo en la etapa precontractual sino por la misma pieza publicitaria que el demandante indicó, toda vez que el vehículo marca Suzuki clase Swift Híbrido fue facturado el 31 de mayo 2021 (no antes), y en todo caso, en la información que se le suministró se le indicó que el precio final ya incluía el bono que le fue comunicado. Conjuntamente, no aportó el demandante ningún otro documento que le permita tener como cierta la presunta información engañosa a la que hace referencia el accionante y, por el contrario, encontró esta Delegatura que esta información que se le brindó corresponde a los presupuestos del artículo 23, esto es, que sea “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable,
referencia el accionante y, por el contrario, encontró esta Delegatura que esta información que se le brindó corresponde a los presupuestos del artículo 23, esto es, que sea “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea”. Por tales motivos, no encontró configurado lo relativo a la información engañosa, como quiera que tal y como obra en las pruebas que el mismo demandante aportó y que en todo caso reiteró la parte demandada, la información que se le dio era una información comprensible, idónea, suficiente y necesaria para tomar una decisión de consumo, esto es, que desde un comienzo la parte demandante tenía conocimiento del valor del vehículo , que si tenía un bono este ya se encontraba vinculado en el valor final del vehículo marca Suzuki clase Swift Híbrido, que, en todo caso es el que obliga al demandado a mantener frente (sic) a lo que el accionante tiene que pagar”. 7.28. Con tal panorama, considera la Sala que no existió el alegado efecto procedimental señalado por el accionante, pues la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó el trámite con apego a la normatividad aplicable (Ley 1480 de 2011 y la Ley 1564 de 2012) y adoptó una determinación con fundamento en unaCUI 68001220400020230048301 Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 13 debida valoración de los elementos allegados a la acción de protección del consumidor. 7.29. Esa situación no puede discutirse en la vía constitucional,
Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 13 debida valoración de los elementos allegados a la acción de protección del consumidor. 7.29. Esa situación no puede discutirse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la efectividad de los derechos de los consumidores, como la acción de protección al consumidor iniciada por el demandante. 7.30. Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada, pero por lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020230048301
Radicación tutela n°. 131714 Impugnación de tutela Andrés Felipe Ríos García 14
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria