🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7432-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7432-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7432-2022 Radicación N.° 124479 Acta 132 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena y las partes e intervinientes del incidente de desacato rad.: 13-001-22-04-000-2021-0045800.CUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2021, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de OTTO LUIS NASSAR

MONTOYA.

En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena que, en un plazo de 60 días, realizara la correspondiente imputación de cargos, archivo del proceso o preclusión de la indagación rad.: 2010-10992, en razón a que llevaba más de 10 años y podía operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

2. OTTO LUIS NASSAR MONTOYA solicitó la apertura

o preclusión de la indagación rad.: 2010-10992, en razón a que llevaba más de 10 años y podía operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

2. OTTO LUIS NASSAR MONTOYA solicitó la apertura del incidente de desacato, tras estimar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela.

3. En auto del 24 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena evidenció que la orden constitucional emitida se cumplió en debida forma, pues la Fiscalía incidentada solicitó la preclusión de la investigación rad. 2010-10992.

4. OTTO LUIS NASSAR MONTOYA interpuso la presente acción de tutela, en la cual afirma que la decisión del 24 de mayo de 2022 vulneró sus derechos fundamentalesCUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 3 de petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que el Tribunal de Cartagena erró al declarar cumplida la orden impuesta, pues: “No hace un análisis de las motivaciones por las cuales opta por solicitar la preclusión, no hay una revisión de las pruebas aportadas en los informes de desacato y cumplimiento. No existe congruencia entre lo indicado en el fallo de tutela con lo decidido al archivar los incidentes, dado que se le exigía a la fiscalía garantizar el debido proceso ya sea solicitando imputación de cargos, preclusión o archivo de la investigación, no obstante, e

al archivar los incidentes, dado que se le exigía a la fiscalía garantizar el debido proceso ya sea solicitando imputación de cargos, preclusión o archivo de la investigación, no obstante, e insisto que la fiscalía estaba ejecutando actividades propias de la imputación de cargos y quedaron pruebas pendientes por recolectar. El tribunal no exigió en aras de garantizar los términos indicados el cumplimiento de las investigaciones de manera ágil para una imputación de cargos y una posible prescripción de la acción penal”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Por lo anterior solicito respetuosamente amparar los derechos invocados ordenando al tribunal superior de Cartagena sala penal decretar el desacato del fallo de la acción de tutela.

2. Por lo anterior solicito respetuosamente amparar los derechos invocados ordenando al tribunal superior de Cartagena sala penal decretar el cumplimiento del fallo de la acción de tutela ordenando la imputación de cargos en congruencia con las pruebas que solicito y pendientes por ejecutar.

3. Garantizar el derecho fundamental de petición ordenando el cumplimiento a la fiscalía 4 seccional de Cartagena de las decisiones adoptadas en sus respuestas”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aportó la sentencia de tutela del 14 deCUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 4 octubre de 2021 y el auto del 24 de mayo de 2022, mediante el cual decretó cumplida la orden impartida, ateniéndose a

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 4 octubre de 2021 y el auto del 24 de mayo de 2022, mediante el cual decretó cumplida la orden impartida, ateniéndose a los argumentos plasmados en dichas providencias.

2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, OTTO LUIS NASSAR MONTOYA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala Penal delCUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró cumplida la orden impuesta contra

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró cumplida la orden impuesta contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena, en la sentencia de tutela del 14 de octubre de 2021 (rad.: 2021-00458). Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en

la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, enCUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 6 la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el

extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 7 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela la decisión emitida en el curso de

inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela la decisión emitida en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA. 4.2 En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la Sala accionada no obró de manera arbitraria o caprichosa. De hecho, en el auto censurado se consignaron de manera explícita los motivos por los cuales se entendía que la orden impartida en el fallo de tutela del 14 de octubre deCUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 8 2021 (rad.: 2021-00458) se había cumplido, así: “[E]n virtud de la solicitud de apertura de incidente de desacato promovido por el señor Otto Luis Nassar Montoya contra la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena por el presunto incumplimiento del fallo emitido por esta Corporación de fecha 14 de octubre de 2021, esta Sala el día 5 de mayo de 2022 requirió al Dr. Paulo Xavier Romero Julio en su calidad de Fiscal 4 Seccional de Cartagena, con el propósito de que informara acerca del acatamiento del fallo de

Sala el día 5 de mayo de 2022 requirió al Dr. Paulo Xavier Romero Julio en su calidad de Fiscal 4 Seccional de Cartagena, con el propósito de que informara acerca del acatamiento del fallo de tutela. Cabe resaltar que la orden contenida en el fallo de fecha 14 de octubre de 2021 es la siguiente: “TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, defina la indagación identificada con radicado No.130016001128201010992, ya sea solicitando audiencia de formulación de la imputación, preclusión u ordenando el archivo de la indagación” Pese a haber sido requerido, no se recibió por parte de la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena informe alguno, por tanto, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022 se admitió el incidente de desacato contra el Dr. Paulo Xavier Romero Julio en su calidad de Fiscal 4 Seccional de Cartagena. Con ocasión a la apertura de incidente de desacato, el Fiscal 4 Seccional de Cartagena informó que el día 27 de abril de 2022 solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena audiencia de preclusión dentro del proceso de radicado No.130016001128201010992. Como prueba de ello, aportó la solicitud y el recibo por la dependencia encargada de realizar el reparto de la misma, junto con las constancias de notificación de la diligencia. En ese orden de ideas, observamos que la orden constitucional

la solicitud y el recibo por la dependencia encargada de realizar el reparto de la misma, junto con las constancias de notificación de la diligencia. En ese orden de ideas, observamos que la orden constitucional emitida por esta Corporación se cumplió en debida forma, pues la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena solicitó la preclusión de la investigación No. 130016001128201010992. Así las cosas, por haberse acreditado el cumplimiento del mandato constitucional emitido por esta Sala mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, esta Corporación se abstendrá de continuar con el trámite del incidente de desacato y, en consecuencia, se ordenará el archivo de la presente diligencia”. Por lo anterior, la providencia está fundamentada en:CUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 9 i) La norma aplicable (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991); ii) Las pruebas obrantes en la actuación (la solicitud de preclusión y el recibo por la dependencia encargada de realizar el reparto de la misma, junto con las constancias de notificación de la diligencia); y iii) La jurisprudencia vinculante (C-367 de 2014, T-171 de 2009 y C-092 de 1997). 4.3 Ahora, el accionante se queja de que, en el trámite del incidente de desacato, el Tribunal accionado erró, pues debía analizar los elementos materiales probatorios obtenidos por la Fiscalía incidentada para, ahí sí, determinar si cumplió lo ordenado. Sin embargo, se le recuerda que una cosa es el trámite imponible a la solicitud de preclusión elevada el 27 de abril

obtenidos por la Fiscalía incidentada para, ahí sí, determinar si cumplió lo ordenado. Sin embargo, se le recuerda que una cosa es el trámite imponible a la solicitud de preclusión elevada el 27 de abril de 2022 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena (rad.: 2010-10992) y otra, muy diferente, es que la Fiscalía Cuarta haya obedecido lo que le fue ordenado en el proceso de tutela (rad.: 2021-00458). Será en ese primer escenario donde el juez competente, al que le sea asignado, por reparto, el proceso, analizará si la solicitud de preclusión de la Fiscalía cuenta con los requisitos establecidos en la Ley para ello.CUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 10 Por ende, no sobra recordarle al actor que, en caso de considerar que la Fiscalía, por ejemplo, dejó de recaudar una entrevista en particular, es en dicho trámite donde debe oponerse a la solicitud del ente acusador para hacer valer sus derechos. Así, en lo que atiene a este trámite constitucional, se observa que el auto del 24 de mayo de 2022 contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela:

adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.CUI 11001020400020220115600

Número Interno: 124479

Proceso de tutela 11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...