CSJ - STP7433-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7433-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7433-2022 Radicación N.° 124319 Acta 132 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 76001-60-00-000-2009-00311.CUI 11001020400020220109500
Número Interno: 124319
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS afirma que actualmente está purgando la pena de 164 meses que le fue impuesta el 28 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (rad. 7600160-00-000-2009-00311).
2. Señala que, el 22 de junio de 2010, le fue concedida la prisión domiciliaria, pero dicha sustitución le fue revocada el 22 de julio de 2015.
Sin embargo, solamente fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de
la prisión domiciliaria, pero dicha sustitución le fue revocada el 22 de julio de 2015. Sin embargo, solamente fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí hasta el 12 de julio de 2018.
3. A mediados de 2021, considerando que ya cumplió la totalidad de la pena impuesta, le solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali su libertad, pero dicho despacho negó la petición el 29 de octubre de 2021, debido a que descontó el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.
RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS acudió al recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
4. El 26 de mayo de 2022, RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS acudió a la presente acción de tutela, enCUI 11001020400020220109500
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Proceso de tutela 3 la que sostiene que el Tribunal no ha resuelto el recurso, lo que supone la prolongación ilícita de la privación de su libertad. Por lo anterior, solicita que: “[A]mpare mis derechos fundamentales al derecho de petición y el acceso a la administración de justicia, al debido proceso en los términos ya aludidos por la misma legislación y la Corte Constitucional y que se ordene al doctor CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ magistrado de la Sala Penal del Tribunal de
términos ya aludidos por la misma legislación y la Corte Constitucional y que se ordene al doctor CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali que proceda a resolver de manera inmediata el trámite de apelación ejecutoriado el 29 de noviembre de 2021”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, en efecto, el 3 de febrero del 2022 le fue asignada, por reparto, la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio No. 1798 del 29 de octubre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento del lapso transcurrido del 25 de mayo de 2015 al 12 de julio de 2018.
Sin embargo, adujo que “en este momento la actuación del señor Lasso Bolaños se encuentra en trámite de estudio para ponencia y decisión, asunto al que se le ha dado prioridad incluso, se solicitó el expediente al Juzgado de origen como quiera que solo remitieron algunas piezas procesales, siendo necesario, para la evaluación del asunto, su estudio integral”. Agregó que “no puede perderse de vista que este Despacho cuenta con otra carga laboral y a cada asunto que ingresa, se le asigna un turno, por tanto, cada solicitud debe decidirse conforme a laCUI 11001020400020220109500
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Proceso de tutela 4 llegada, garantizando de tal manera el respecto y garantía de los derechos de los usuarios, quienes se encuentra en igual de condiciones”.
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Proceso de tutela 4 llegada, garantizando de tal manera el respecto y garantía de los derechos de los usuarios, quienes se encuentra en igual de condiciones”.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó, en su respuesta, que profirió el auto del 29 de octubre de 2021, en el que se negó el reconocimiento del tiempo comprendido entre el 25 de mayo de 2015 y el 12 de julio de 2018.
No obstante, informó que, el 29 de noviembre de 2021, concedió la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que “no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, teniendo en cuenta que en forma oportuna y acogiendo los parámetros legales se han resuelto las solicitudes del interno en mención”.
3. El abogado Luis Adrián Cabrera Valencia, apoderado del actor en el proceso de ejecución de penas rad.: 76001-6000-000-2009-00311, coadyuvó la solicitud elevada por
RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS.
Agregó que “que a la fecha realizando el computo el señor LASSO BOLAÑOS esta pasado en más de 40 días, con la correspondiente redención de pena de 110 días pendientes por reconocer por parte del inpec [sic], los cuales demoran en ser reconocidos de 3 a 4 meses por lo que mediante este mecanismo el INPEC deberá informar a la judicatura el reconocimiento de este tiempo de lo contrario se
por parte del inpec [sic], los cuales demoran en ser reconocidos de 3 a 4 meses por lo que mediante este mecanismo el INPEC deberá informar a la judicatura el reconocimiento de este tiempo de lo contrario se continuaría con la prolongación ilícita de la privación de la libertad”.
4. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí afirmó que carece de legitimidad en la causa porCUI 11001020400020220109500
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Proceso de tutela 5 pasiva, pues “[l]o solicitado por el accionante en la presente acción constitucional respecto a la pretensión de la pronta decisión de impugnación por parte del tribunal sobre el tiempo que se encuentra privado de la libertad, NO ESTA [sic] DENTRO DE LA ORBITA [sic] DE FUNCIONES DE ESTE COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, son funciones exclusivas de la Sala Penal – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”. Agregó que “mediante decisión de HABEAS CORPUES [sic] de fecha 27 de abril del hogaño, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien vigila la pena del accionante declaro [sic] tiempo, señalando que falta como cumplimiento de la sanción penal 40 meses y 5 dias [sic]”.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela
término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados porCUI 11001020400020220109500
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Proceso de tutela 6 cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la resolución de la apelación interpuesta contra el auto proferido el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (rad. 76001-60-00-000-2009-00311), mediante el cual le negó, para efectos de calcular el tiempo de reclusión, el plazo trascurrido entre el 25 de mayo de 2015 y
el cual le negó, para efectos de calcular el tiempo de reclusión, el plazo trascurrido entre el 25 de mayo de 2015 y el 12 de julio de 2018. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.CUI 11001020400020220109500
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Proceso de tutela 7 No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos
T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).CUI 11001020400020220109500
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Proceso de tutela 8 Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que
siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 3 de febrero del 2022, le fue asignada, por reparto, la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio No. 1798 del 29 de octubre de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cali.CUI 11001020400020220109500
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Proceso de tutela 9 No se advierte que haya habido devolución de las diligencias por parte del Tribunal accionado. La Sala Penal accionada reconoció haber recibido el proceso y no haberse pronunciado acerca de los aspectos en cuestión todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento
La Sala Penal accionada reconoció haber recibido el proceso y no haberse pronunciado acerca de los aspectos en cuestión todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el Magistrado ponente para presentar proyecto (art. 178, Ley 906 de 2004). ii) Ahora bien, según informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza. Sin embargo, el Tribunal informó que “en este momento la actuación del señor Lasso Bolaños se encuentra en trámite de estudio para ponencia y decisión, asunto al que se le ha dado prioridad”. iii) Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tieneCUI 11001020400020220109500
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Proceso de tutela 10 a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite. Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado
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Proceso de tutela 10 a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite. Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante ni para conceder el traslado requerido, pues el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
6. En consecuencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020220109500
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Proceso de tutela 11
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria