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CSJ - STP7433-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7433-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7433-2023 Radicado 127990 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO -quién actúa en nombre propio y representación de su hija menor M.F.M.A.– y VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Transportadora “La Nueva Era” Ltda., la Aseguradora Solidaria de Colombia y el señor Héctor Fabián Ospina González, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN11001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, el 23 de diciembre de 2010, en el municipio de Puerto Boyacá, colisionó el camión conducido por Héctor Fabián Ospina Rodríguez con otro conducido por Jorge Enrique Posada Castro . El choque produjo la muerte de Jair Humberto Martínez Bernal , quién se

Boyacá, colisionó el camión conducido por Héctor Fabián Ospina Rodríguez con otro conducido por Jorge Enrique Posada Castro . El choque produjo la muerte de Jair Humberto Martínez Bernal , quién se encontraba al interior del vehículo manejado por Ospina Rodríguez, y era el esposo y padre de las accionantes. Por estos hechos se inició un proceso penal, al interior del cual fueron condenados los señores Jorge Enrique Posada Castro y Héctor Fabián Ospina Rodríguez por el delito de homicidio culposo. La sentencia fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá el 19 de junio de 2019. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; instancia que, en providencia del 14 de agosto de 2019, confirmó la condena proferida en contra de Ospina Rodríguez y absolvió a Posada Castro de todos los cargos formulados en su contra. A pesar de que se elevó recurso extraordinario en contra de aquella determinación, la demanda de casación no se presentó en el término del traslado legal, por lo cual dicho medio de impugnación fue declarado desierto en pronunciamiento del 16 de octubre de 2019; decisión contra la cual procedía el recurso de reposición. En vista de que el medio de impugnación horizontal tampoco fue presentado, en auto del 31 de octubre siguiente se declaró la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de casación. A continuación, el apoderado del extremo activo adujo que sólo

impugnación horizontal tampoco fue presentado, en auto del 31 de octubre siguiente se declaró la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de casación. A continuación, el apoderado del extremo activo adujo que sólo conoció del auto que declaró la ejecutoria el 6 de noviembre de 2019, tras verificar el sistema de consulta de procesos de página web la Rama 211001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO Judicial. Lo anterior, máxime cuando dicho pronunciamiento nunca le fue notificado de manera directa. Por lo anterior, consideró que el término para presentar el incidente de reparación integral comenzó a correr a partir de esa fecha, que es cuando efectivamente se enteró de la declaratoria de ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de casación. En esa medida, según sus cálculos, dicho plazo fenecía el 20 de diciembre de 2019. Visto lo anterior, el apoderado del extremo activo solicitó la apertura del incidente de reparación integral el 18 de diciembre de 2019. A continuación, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá fijó fecha para realizar la primera audiencia del incidente; diligencia que fue aplazada en varias oportunidades por diversas razones imputables a la defensa y en razón a que fue necesario llamar en garantía a la Transportadora “La Nueva Era” Ltda. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia. Finalmente, en audiencia celebrada el 20 de noviembre de

defensa y en razón a que fue necesario llamar en garantía a la Transportadora “La Nueva Era” Ltda. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia. Finalmente, en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2020, la defensora del condenado alegó que en ese caso había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que el término para solicitar la apertura del incidente realmente había vencido el 13 de diciembre de 2019, habida cuenta que el fallo había quedado ejecutoriado el 31 de octubre de ese año. Empero, frente a tal argumento, el apoderado del extremo activo reiteró que, en vista de que el auto del 31 de octubre no le fue notificado, sólo se vino a enterar de la ejecutoria cuando dicha providencia fue registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, cosa que ocurrió el 6 de noviembre siguiente, y que es a partir de ahí que debe contabilizarse el término para solicitar la apertura del incidente de reparación integral. Sin embargo, y muy a pesar de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá le dio la razón a la defensa y declaró 311001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO la caducidad de la acción. Esta determinación fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en decisión del 16 de mayo de 2022, notificada electrónicamente en correo del 6 de junio siguiente. Por considerar que esta última determinación contiene en su seno

Manizales, en decisión del 16 de mayo de 2022, notificada electrónicamente en correo del 6 de junio siguiente. Por considerar que esta última determinación contiene en su seno un defecto material o sustantivo, el apoderado de ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO y VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que profiera una nueva providencia, en la que revoque lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y, en consecuencia, se permita continuar con el trámite del incidente de reparación integral que fue abierto al interior del proceso penal adelantado en contra de Héctor Fabián Ospina González.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que, en efecto, conoció la segunda instancia del auto del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá declaró la caducidad del incidente de reparación integral que promovió el apoderado del extremo activo. Añadió que tal decisión fue confirmada por esa Corporación en auto del 16 de mayo de 2022.

Por último, consideró que esta tutela es improcedente, comoquiera que se refiere a un asunto de eminente carácter litigioso y carece de 411001020400020220253600

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Por último, consideró que esta tutela es improcedente, comoquiera que se refiere a un asunto de eminente carácter litigioso y carece de 411001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO relevancia constitucional, pues pretende reabrir un debate concluido que versa sobre un asunto de naturaleza procesal.

3. Por su parte, la apoderada de la Transportadora “La Nueva Era” Ltda. señaló que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el auto acusado fue proferido en audiencia del 16 de mayo de 2022, al tiempo que la demanda de amparo fue radicada el 2 de diciembre de ese año, es decir, más de seis (6) meses después de ocurrida la presunta afectación iusfundamental. Adujo que, en cualquier caso, no está acreditada la afectación de las garantías constitucionales cuya protección invoca el extremo activo, máxime cuando tal vulneración ni siquiera está debidamente explicada o precisada en el escrito inicial. Por lo anterior, solicitó que este amparo constitucional sea declarado improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO y VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA, en tanto involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Manizales.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con

VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por el apoderado

de ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO y VALENTINA MARTÍNEZ

ACOSTA.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado será negado, por improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de inmediatez. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: 4.1. Lo primero que llama la atención de la Corte es que, de acuerdo con la intervención de la Transportadora “La Nueva Era” Ltda., el auto acusado fue emitido y notificado en audiencia del 16 de mayo de 2022, al tiempo que esta acción constitucional se interpuso el 2 de diciembre de

con la intervención de la Transportadora “La Nueva Era” Ltda., el auto acusado fue emitido y notificado en audiencia del 16 de mayo de 2022, al tiempo que esta acción constitucional se interpuso el 2 de diciembre de aquel año, es decir, más de seis (6) meses y medio después. Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, los mecanismo de protección constitucional como el que ahora nos convoca deben ser presentado dentro de un término razonable, contado a partir del acto generador de la presunta afectación iusfundamental. 4.2. Tradicionalmente, la Corte ha considerado que un término razonable es aquel que no se extiende por más de seis (6) meses, sin que el mismo constituya, de por sí, un plazo de caducidad. Sobre ello, debe agregarse que, en casos excepcionales, y en el supuesto de que se acredite el cumplimiento de una serie de condiciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible flexibilizar el principio de la subsidiariedad. Sin embargo, para ello siempre es necesario alegar y demostrar la existencia del alguna circunstancia que justifique la 611001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO demora o que, por lo menos, explique razonablemente las razones del ejercicio tardío de la acción. 4.3. En el presente asunto, el apoderado de ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO y VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA ni siquiera se

ejercicio tardío de la acción. 4.3. En el presente asunto, el apoderado de ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO y VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA ni siquiera se molestó en intentar justificar su demora, ni realizó un análisis mínimo dirigido a demostrar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por el contrario, en el escrito inicial, dicho abogado simplemente consideró que, al haberse agotado todos los recursos y medios de defensa ordinarios, se cumplía con tanto con el principio de inmediatez como con el de subsidiariedad, sin atender al hecho de que tal circunstancia tan sólo acredita el cumplimiento del segundo. 4.4. Así las cosas, en vista de que esta acción constitucional se presentó en un término que excede aquel que tradicionalmente ha sido considerado como razonable, y en atención a que no se alegó, ni se evidencia, circunstancia alguna que justifique la tardanza, la Corte no puede tener como acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por lo cual la tutela debe ser declarada improcedente.

5. Sin embargo, y sólo en gracia de discusión, incluso si se soslayara el incumplimiento del requisito formal previamente aludido, tampoco sería posible acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, por las siguientes razones: 5.1. De acuerdo con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, “[l]a solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber

siguientes razones: 5.1. De acuerdo con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, “[l]a solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio ” (negrillas y subraya por fuera del texto original). 5.2. La norma anterior debe ser leída en conjunto con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (dado el paralelismo normativo que subsiste entre 711001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO Procedimientos Penales) y el 302 del Código General del Proceso. Este último precepto en su tenor literal, dice lo siguiente: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes , o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrillas fuera del texto original) En el mismo sentido se pronuncia el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que regula la ejecutoria de las providencias para indicar que alcanzan tal estadio las providencias interlocutorias proferidas en audiencia cuando “finaliza ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos” evento en el cual

2000 que regula la ejecutoria de las providencias para indicar que alcanzan tal estadio las providencias interlocutorias proferidas en audiencia cuando “finaliza ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos” evento en el cual seguirán la suerte de la impugnación hasta que se adopten las decisiones sobre éste o se hayan interpuesto los extraordinarios que correspondieren. 5.3. Adicionalmente, en relación con el auto que declara desierto el recurso de casación –cuya ejecutoria deja en firme la condena e inicia el conteo del término para presentar el incidente de reparación integral– , es pertinente citar, también, la siguiente norma, del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición .” (negrillas pro fuera del texto legal). 811001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO 5.4. Por último, frente al recurso de reposición que procede en contra del auto que declara desierto el recurso de casación, se debe acudir al siguiente artículo del Código General del Proceso: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” (negrillas fuera del texto original). 5.5. Ahora bien, al leer en conjunto las normas precitadas, y frente al caso que concierne a ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO, M.F.M.A. y a VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA, es posible concluir lo siguiente: 5.5.1. Si bien en la demanda de amparo no se indica la fecha en que fue notificado el auto del 16 de octubre, lo que permitiría calcular con exactitud el momento en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria y partir del cual se debe contar el término de caducidad para solicitar la apertura del incidente de reparación integral , lo cierto es que, para el 31 de octubre, dicha ejecutoria ya se había concretado, lo que permite iniciar el conteo del término de caducidad desde aquella fecha. 5.5.2. Si ello es así, es claro que el plazo para presentar la petición de apertura del incidente –contado a partir del día siguiente de la declaratoria de ejecutoria– venció, a más tardar, el 16 de diciembre de 2019, y no el 20 de

de apertura del incidente –contado a partir del día siguiente de la declaratoria de ejecutoria– venció, a más tardar, el 16 de diciembre de 2019, y no el 20 de diciembre, como erróneamente lo afirma el apoderado del extremo activo. Si dicho abogado presentó la solicitud de apertura el 18 de diciembre, es 911001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO claro que para ese momento ya se encontraba caduca la acción, tal y como fue declarado tanto por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 5.6. Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario aclararle al apoderado de ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO y VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA lo siguiente: (i) la ejecutoria de las providencias opera por ministerio de la ley , y no requiere de un auto que así lo declare; (ii) el momento de la ejecutoria de la providencia y el término de caducidad para presentar la solicitud de apertura del incidente de reparación integral era fácilmente calculables, a partir de la notificación del auto que declaró desierto el recurso de casación presentado y (iii) el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal expresamente señala que la caducidad de la petición de apertura del incidente de reparación integral se cuenta a partir de la firmeza del fallo condenatorio y no a partir de la notificación del auto que declara la ejecutoria. 5.7. Así las cosas, es transparente que era un deber profesional del abogado que representa los intereses de las víctimas calcular el término de

de la firmeza del fallo condenatorio y no a partir de la notificación del auto que declara la ejecutoria. 5.7. Así las cosas, es transparente que era un deber profesional del abogado que representa los intereses de las víctimas calcular el término de caducidad de la solicitud de apertura del incidente de acuerdo con las reglas previstas en las normas citadas, y el no haberlo hecho así configura la materialización de un error inexcusable que le impidió a sus representadas acceder a la reparación económica a la que podrían haber tenido derecho como víctimas reconocidas en una actuación penal. 5.8. De hecho, la costumbre de esperar hasta el último día de un término erróneamente calculado para presentar las solicitudes o acciones que considera procedentes también motiva que, en este caso, la tutela formulada sea declarada improcedente, precisamente por falta al requisito de la inmediatez. Corolario de todo lo anterior, se negará, por improcedente, la petición de amparo formulada por el extremo activo. 1011001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, a tutela formulada por el apoderado judicial de ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO y VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, a tutela formulada por el apoderado judicial de ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO y VALENTINA MARTÍNEZ ACOSTA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN 1111001020400020220253600

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ENNY MARICELA ACOSTA BLANCO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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