CSJ - STP7434-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7434-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7434-2022 Radicación N.° 124170 Acta 132 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLADYS MARÍA PÉREZ frente al fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados: i) el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila ; ii) la Procuraduría General de la Nación; iii) los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito y Primero Penal Especializado deCUI 41001220400020220010501
Número Interno 124170 Tutela 2ª Instancia Extinción de Dominio de Neiva; y iv) la Personería Municipal de Teruel. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: “Menciona GLADYS MARÍA PÉREZ que solicitó a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva –que adelanta investigación por denuncio [sic] que interpusiera la accionante por los delitos de falsedad documental, fraude procesal, y falso testimonio– la adopción de medida de protección consistente en ordenar la restitución del inmueble donde reside como poseedora y evitar su desalojo en
documental, fraude procesal, y falso testimonio– la adopción de medida de protección consistente en ordenar la restitución del inmueble donde reside como poseedora y evitar su desalojo en diligencia programada por el Juzgado de Teruel para el 28 de abril de 2022, no accediendo la fiscalía a su petitorio hasta tanto no cuente con elementos de prueba que espera obtener. Tal respuesta es cuestionada por la accionante, por cuanto no fue proferida mediante providencia que le permita recurrir, estimando que vulnera su derecho al debido proceso. Además de peticionar la protección de tal derecho, pretende con esta acción se le permita continuar viviendo en su actual residencia, de la cual se considera poseedora material con ánimo de dueña; se ordene a la fiscalía accionada la adopción de medidas de protección para impedir que se realice la diligencia entrega del inmueble, así como al Juzgado de Teruel emitir pronunciamiento mediante el cual se abstenga de realizar el referido acto de desalojo. Como medida provisional solicitó se ordene, al Juzgado de Teruel o a la fiscalía demandada, la suspensión de la diligencia de desalojo o entrega del su casa de habitación a los señores Libardo Pérez Córdoba y Alicia Montero Quintero, programada para el 28 de abril del presente año, ateniéndose en adelante a lo decidido en el fallo de esta tutela; lo anterior, como quiera que afirma sería demolido el inmueble y nadie le responderá por los daños que se le causen. Tal medida no fue accedida”.
decidido en el fallo de esta tutela; lo anterior, como quiera que afirma sería demolido el inmueble y nadie le responderá por los daños que se le causen. Tal medida no fue accedida”. 2CUI 41001220400020220010501 Número Interno 124170 Tutela 2ª Instancia EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva decidió “negar por improcedente” el amparo invocado, tras advertir que la pretensión última de oponerse a la orden y diligencia de entrega del inmueble en el que reside, ya fue objeto de análisis en dos fallos de tutela diferentes, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Penal Especializado de Extinción de Dominio, ambos de esa ciudad, con lo que la demanda “guarda identidad de partes, objeto y causa, es decir bajo iguales fundamentos o hechos”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GLADYS MARÍA PÉREZ, quien afirmó que el Tribunal a quo erró al no pronunciarse de fondo frente a sus pretensiones, pues “yo en ningún momento he formulado esta acción contra estas personas, solamente contra la
FISCALÍA 29 SECCIONAL DE NEIVA”.
Por lo anterior, solicita que “se revoque la sentencia que estoy recurriendo en impugnación y para que en su lugar me brinden el amparo constitucional merecido”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
3CUI 41001220400020220010501 Número Interno 124170
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
3CUI 41001220400020220010501 Número Interno 124170 Tutela 2ª Instancia resolver la impugnación instaurada por GLADYS MARÍA PÉREZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GLADYS MARÍA PÉREZ cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva para ordenar la medida de protección que requiere en el marco de la investigación rad.: 41-001-60-00-584-2022-5347.
Indica que, le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues, de no concedérsele lo pretendido, será desalojada del inmueble donde reside, tal como fue programado por el Juzgado Único Promiscuo
fundamental al debido proceso, pues, de no concedérsele lo pretendido, será desalojada del inmueble donde reside, tal como fue programado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, dentro del proceso reivindicatorio en el que fue demandada. 4CUI 41001220400020220010501 Número Interno 124170 Tutela 2ª Instancia
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela la demandante ya fueron analizados previamente por diversos jueces constitucionales.
En efecto, en la sentencia de tutela del 26 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (rad.: 2022–00101), se lee: “Solicita el [sic] accionante, que se protejan su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada a que no proceda al desalojo de la accionante por sus condiciones propias, al igual que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tomar acciones inmediatas conforme a sus funciones, entre otras. […] Pretende la actora que mediante el trámite de la presente acción constitucional, se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia al Juzgado vinculado que no proceda a su desalojo hasta tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no hayan tomado
consecuencia al Juzgado vinculado que no proceda a su desalojo hasta tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no hayan tomado las respectivas acciones en consideración a las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso declarativo adelantado en su contra”. También en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (rad.: 202200017), se resumieron los hechos así: “La accionante aseguró que en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel cursa un proceso verbal sumario reivindicatorio de dominio de única instancia, en el que actúa en 5CUI 41001220400020220010501 Número Interno 124170 Tutela 2ª Instancia calidad de demandada y que fue promovido por Libardo Pérez Córdoba y Alicia Montero de Pérez, quienes la señalan de no ser propietaria sino arrendataria del inmueble objeto del litigio. No obstante, insistió en que lleva 70 años viviendo en esa casa. Indicó que en la audiencia de instrucción y juzgamiento, pese a que su apoderado judicial solicitó la suspensión del proceso, debido a que iba a interponer denuncia penal por temeridad, fraude procesal, falsedad documental y falso testimonio contra los precursores del litigio y la testigo EDELMIRA MONTERO, lo cierto
debido a que iba a interponer denuncia penal por temeridad, fraude procesal, falsedad documental y falso testimonio contra los precursores del litigio y la testigo EDELMIRA MONTERO, lo cierto es que se profirió sentencia ordenándosele restituir el bien dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación acerca del trámite dado a su denuncia. También está pendiente respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación a quien le pidió interviniera ante la Jueza de Teruel a fin evidencie las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales. Es que si bien recibió un correo electrónico donde le informaron que la queja fue remitida a la Procuraduría Provincial de Neiva y esta a su vez le informó que sería enviada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, a la fecha no ha recibido una contestación de fondo. Estimó que tanto la Fiscalía como la Procuraduría están obligadas a iniciar las investigaciones disciplinarias y penales a que haya a lugar por los hechos en comento, pues solo así se corroboran las falencias procesales que ameritan la invalidación de todas las actuaciones. Por lo expuesto, reclamó la protección de los derechos fundamentales arriba señalados y la orden a las accionadas para que se abstengan de realizar cualquier diligencia tendiente al cumplimiento de la sentencia, hasta tanto no se resuelva la
fundamentales arriba señalados y la orden a las accionadas para que se abstengan de realizar cualquier diligencia tendiente al cumplimiento de la sentencia, hasta tanto no se resuelva la solicitud de intervención presentada ante la Procuraduría General de La Nación y la denuncia penal interpuesta en la Fiscalía”. Así, la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con los ya 6CUI 41001220400020220010501 Número Interno 124170 Tutela 2ª Instancia conocidos y decididos con anterioridad en los fallos citados; y, ii) Si bien en la presente demanda expuso algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en las otras tutelas, ataca, una vez más, la omisión de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva para ordenar la medida de protección que requiere en el marco de la investigación rad.: 41-00160-00-584-2022-5347 y su fin es igual al pretendido otrora, esto es, que no se lleve a cabo el desalojo ordenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, sobre la base de la presunta transgresión del debido proceso, con lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición. 4.2 Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en los fallos citados, la accionante debía acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, impugnar los proveídos que resultaron
4.2 Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en los fallos citados, la accionante debía acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, impugnar los proveídos que resultaron adversos a sus intereses, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso. Así, dado que los procesos de tutela citados todavía no han sido radicados ante la Corte Constitucional, la 7CUI 41001220400020220010501 Número Interno 124170 Tutela 2ª Instancia accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación y, en este sentido, es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda.
5. Por lo anterior, contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado, esta Sala advierte que el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria.
No obstante, como la acción fue admitida y, en consecuencia, fue resuelta, aun cuando no hubiese un pronunciamiento de fondo, en esta instancia, siguiendo los
actuación temeraria. No obstante, como la acción fue admitida y, en consecuencia, fue resuelta, aun cuando no hubiese un pronunciamiento de fondo, en esta instancia, siguiendo los postulados de la sentencia CSJ STP1838, 22 feb. 2022, Rad. 121510, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a la parte motiva de este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 41001220400020220010501 Número Interno 124170 Tutela 2ª Instancia
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9