CSJ - STP7436–2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7436–2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7436–2022 Radicación #120660 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de esa misma ciudad.CUI 08001220400020210045001
Número Interno 120660 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso bajo consecutivo 080016001067202158101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA denunció a Claudia Esther Avendaño Escorcia, Representante Legal de la Constructora Marval S.A., Blanca Rosa Mejía Silva, Representante Legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA– y José Puche Mogollón, Notario 1° del Circuito de Barranquilla , como presuntos responsables de los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento público. Para el efecto, detalló las irregularidades en las que, en
Circuito de Barranquilla , como presuntos responsables de los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento público. Para el efecto, detalló las irregularidades en las que, en su criterio, incurrieron los mencionados ciudadanos al suscribir la escritura pública 1614 de junio de 2018. Dicho acto jurídico señaló que el acuerdo celebrado entre las partes era de leasing habitacional, y no de crédito hipotecario. La actuación le correspondió a la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla. El 12 de agosto de 2021, esa autoridad dispuso el archivo de las diligencias. Como sustento de ello, refirió que los hechos puestos en su conocimiento no constituyen conductas punibles, sino que es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria civil. 1CUI 08001220400020210045001 Número Interno 120660 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras estimar vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, acudió a la acción de tutela. Pidió que se ordene a la Fiscalía demandada desarchivar la indagación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante el fallo del 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la presente solicitud de protección constitucional, al considerar que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos para satisfacer su pretensión.
Repartido el asunto para resolver la impugnación
considerar que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos para satisfacer su pretensión. Repartido el asunto para resolver la impugnación propuesta, esta Sala, en providencia CSJ ATP1890-2021 del 23 de noviembre siguiente, decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto admisorio. Ello, luego de advertir que la Corporación judicial de primera instancia omitió convocar al trámite a los terceros con interés. El 3 de febrero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Dentro del término concedido, la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Tras detallar el trámite de la actuación, indicó 2CUI 08001220400020210045001 Número Interno 120660 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales de KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA. La Constructora Marval S.A. solicitó negar la acción de tutela. Explicó que el negocio jurídico celebrado entre las partes se llevó a cabo acorde con la carta de aprobación del leasing entregado a la empresa para generar el pago del saldo del inmueble. La Notaría 1ª del Circuito de Barranquilla realizó la misma petición, bajo el argumento de que la actuación se
leasing entregado a la empresa para generar el pago del saldo del inmueble. La Notaría 1ª del Circuito de Barranquilla realizó la misma petición, bajo el argumento de que la actuación se llevó a cabo conforme al Decreto 960 de 1970, en armonía con el Decreto 2148 de 1993, normatividad que rige la actividad notarial. El 16 de febrero de 2022, el Tribunal emitió el correspondiente fallo de tutela en similares términos a los expuestos en la providencia del 7 de octubre de 2021. La parte actora impugnó esa determinación. Además de reiterar los argumentos planteados en la demanda constitucional, señaló que la Fiscalía accionada violó la reserva de la indagación penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
3CUI 08001220400020210045001 Número Interno 120660 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA solicitó que se ordene a la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla desarchivar la indagación bajo consecutivo 08001600106720215810. Durante el trámite de la impugnación, adicionalmente requirió el restablecimiento de sus derechos dada la
consecutivo 08001600106720215810. Durante el trámite de la impugnación, adicionalmente requirió el restablecimiento de sus derechos dada la supuesta vulneración de la reserva de la actuación penal. Ante ese panorama, encuentra la Corte que este último aspecto no puede ser considerado en esta sede. Claramente, eso es evidente, los convocados no tuvieron la posibilidad de controvertir tal afirmación en el trámite de primera instancia. Frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, esta Sala ha establecido que las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. Así las cosas, no hay duda de que BEDOYA GARCÍA tiene a su disposición los referidos mecanismos de carácter ordinario para satisfacer su pretensión, los cuales, además, se ofrecen expeditos y eficaces. 4CUI 08001220400020210045001 Número Interno 120660 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sumado a ello, la parte actora no acreditó –ni se advierte– encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los
advierte– encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión de archivo pueden ser controvertidos mediante los procedimientos pertinentes. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de febrero de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela
presentada por KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
5CUI 08001220400020210045001 Número Interno 120660
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6