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CSJ - STP7437-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7437-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7437-2023 Radicación no.°129560 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite se vinculó el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y a todas las partes vinculadas al interior de la acción de tutela No. 52001318700120230000200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020230048300

Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO manifestó que el pasado 5 de enero de 2023, el señor Santiago Ernesto Torres Guevara en representación de la menor S.V.T.L., presentó acción de tutela en su

enero de 2023, el señor Santiago Ernesto Torres Guevara en representación de la menor S.V.T.L., presentó acción de tutela en su contra por la supuesta vulneración a sus derechos, solicitando en consecuencia la patria potestad y el cuidado de la menor. (ii) Por lo anterior, el reparto le correspondió en primera instancia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien dispuso en sentencia del 17 de enero de 2023, lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la niña de iniciales S.V.T.L a TENER UNA FAMILIA y NO SER SEPARADA DE ELLA, AL

CUIDADO, AL AMOR ASÍ COMO LA INSTITUCIÓN FAMILIAR, DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA Y A LA SALUD de manera transitoria.

SEGUNDO: IMPONER unas medidas de protección para la niña S.V.T.L. de manera transitoria hasta que se defina por la jurisdicción correspondiente lo relacionado con custodia y régimen de visitas así: 1) Ordenar a sus padres señores SONIA YAZMIN LOPEZ AREVALO y el señor SANTIAGO ERNESTO TORRES LOPEZ para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, cumplan con sus obligaciones y deberes como padres de la niña, 2) Ordenar a los señores SONIA YAZMIN

LOPEZ AREVALO y el señor SANTIAGO ERNESTO TORRES LOPEZ

siguientes a la notificación de este fallo, cumplan con sus obligaciones y deberes como padres de la niña, 2) Ordenar a los señores SONIA YAZMIN LOPEZ AREVALO y el señor SANTIAGO ERNESTO TORRES LOPEZ para que dentro de igual termino, asistan a terapias familiares que no necesariamente implica mantener o no una relación de pareja, dado que lo que ellas buscan es proteger a la niña del conflicto suscitado entre ellos respecto de la ruptura de la relación y la ausencia de concertación en lo que corresponde a los derechos de la infante, para lo cual deberán buscar una institución sea pública o costeada por sus propios medios para este fin y entregar un informe al despacho. 3) Ordenar a su madre señora SONIA YAZMIN LOPEZ AREVALO , para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, cumpla con el acuerdo suscrito entre las partes en la Comisaria Tercera de Familia de Pasto el día 25 de noviembre de 2016, en su numeral sexto correspondiente a visitas por parte de su padre hasta tanto se defina nuevamente por la jurisdicción correspondiente el nuevo régimen de visitas acatando nuevas circunstancias que han sido modificadas por el pasar del tiempo como el hecho que la niña en la actualidad ya está estudiando. 4) Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Pasto, adopte, de requerirse, cualquier otra medida necesaria para garantizar los derechos de la niña para lo cual deberá activar sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al presente asunto y garantizar los derechos fundamentales de la niña o remitirlo a las instancias

para garantizar los derechos de la niña para lo cual deberá activar sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al presente asunto y garantizar los derechos fundamentales de la niña o remitirlo a las instancias correspondientes, teniendo en cuenta sobremanera la afectación sicológica de la menor. 2C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados por correo electrónico o por el medio más rápido y expedito.

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe la impugnación ante la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Pasto; en todo caso, el asunto será remitido ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

(iii) Indicó que en atención a lo resuelto por el juez a quo, se ordenó por parte del ICBF una entrevista a la menor S.V.T.L. y asignó el conocimiento del caso a la Comisaria 3° de Familia de Pasto, autoridad última que valoró a la menor y determinó que, el señor Torres Guevara, “Se identifica como factores de riesgo (de vulnerabilidad): la falta de compromiso económico y afectivo por parte de su padre ”, motivo por el cual dispuso, “ CUARTO: ADOPTAR como medida de restablecimiento de derechos RESTRICCION DE VISITAS del padre en favor de la niña S.V.T.L., en consecuencia REGULAR VISITAS

el cual dispuso, “ CUARTO: ADOPTAR como medida de restablecimiento de derechos RESTRICCION DE VISITAS del padre en favor de la niña S.V.T.L., en consecuencia REGULAR VISITAS SUPERVISADAS por el área de psicología del padre en favor de la niña S.V.T.L., las cuales se realizaran los días QUINCE (15) y VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2023 a las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30 P.M.), en las instalaciones de la Comisaria Tercera de Familia, con el fin de respetar la opinión de la niña, de acuerdo a lo relatado por la niña en el área de psicología y con fundamento en lo establecido en el artículo 12 y 13 de la Convención Universal sobre los Derechos del niño.” (iv) Señaló que contra el fallo de tutela antes mencionado, interpuso recurso de impugnación siendo resuelto el 27 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, decisión que cuestiona en este trámite tutelar específicamente respecto al numeral 2° de la parte resolutiva que reza: “(…) Segundo. - Modificar el numeral 2° de la providencia impugnada, el cual quedará del siguiente tenor: Imponer como medida de protección a favor de la niña S.V.T.L., régimen de visitas transitorio para salvaguardar su derecho de ver y compartir tiempo con su padre, visita semanal entre el señor Santiago

Imponer como medida de protección a favor de la niña S.V.T.L., régimen de visitas transitorio para salvaguardar su derecho de ver y compartir tiempo con su padre, visita semanal entre el señor Santiago Ernesto Torres López y la niña S.V.T.L. en horario de 3:00 a 6:00 pm los días sábados y domingos, contacto familiar que deberá darse en un espacio abierto al público, en el cual a distancia considerable podrá estar cerca la madre, y al que el padre deberá acudir en óptimas condiciones previas, sin la ingesta previa de licor y sin ningún influjo de alucinógenos o sus equivalentes, garantizando también aspectos como la alimentación de la menor durante la jornada a compartir y cualquier otra necesidad que surja en el decurso de la visita; estará permitido el contacto con familia extensa en los mismos términos esbozados. Tales encuentros deberán ser garantizados por la señora Sonia Yazmín López Arévalo so pena de desacato y respectivo arresto, y ello en mismo sentido en caso de que el señor Santiago Ernesto Torres 3C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO López faltaré a los deberes endilgados en esta oportunidad. Esta medida solo será aplicable en caso de que a la niña le asista deseos de pasar tiempo con su padre, pues bajo ningún punto será obligada a permanecer la totalidad del tiempo establecido, ni a volver a las sesiones de fin de semana referidas, si ese no es su deseo.

de pasar tiempo con su padre, pues bajo ningún punto será obligada a permanecer la totalidad del tiempo establecido, ni a volver a las sesiones de fin de semana referidas, si ese no es su deseo. Lo anterior deberá acatarse en el espacio temporal reglado, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y aclarando que la transitoriedad de esta medida se supedita a un tiempo prudencial de tres meses, interregno en el que deberá activarse la jurisdicción competente para el proferimiento de un pronunciamiento concreto, ora sobre el proceso de custodia de la menor, ora sobre el proceso de revisión del régimen de visitas”. (v) Por lo antes expuesto, señaló que ha cumplido con las dos citas programadas de visitas por la autoridad administrativa y se encuentra a la espera de que ésta emita decisión de fondo; no obstante, el fallo proferido por el tribunal demandado, no observó que Torres Guevara ha sido determinado como un factor de riesgo para la menor S.V.T.L., por cuanto al remitir “…AL PADRE DE LA MENOR ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SIN EMBARGO DESCONOCE LAS RESTRICCIONES TOMADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN PRO DE LA MENOR Y DE MI PERSONA” , razón por la cual, “ solicitarme que sea yo, quien deba supervisar las visitas del señor Santiago Ernesto Torres Guevara, es poner en riesgo, no solo mi integridad física, sino también mi integridad mental, por cuanto su menosprecio a mi persona, por aspectos económicos,

visitas del señor Santiago Ernesto Torres Guevara, es poner en riesgo, no solo mi integridad física, sino también mi integridad mental, por cuanto su menosprecio a mi persona, por aspectos económicos, familiares entre otros ha sido una constante que incluso se mira reflejado en el actuar judicial y la forma de describir los hechos y demás elementos tanto en tutelas como en demandas.” (vi) Por todo lo anterior, solicita que, (i) se protejan los derechos de la menor S.V.T.L. y se eviten en consecuencia los factores de riesgo que se han establecido desde el equipo psicosocial de la Comisaria 3° de Familia de Pasto y por consiguiente se declare la nulidad de la medida provisional de visitas determinadas por la sala penal; (ii) el señor Torres Guevara de un cumplimiento real a sus obligaciones como padre no solo en lo económico, sino también respecto a los procesos de rehabilitación e inicio de tratamiento psicológico; (iii) se protejan sus derechos fundamentales los cuales se han visto afectados por el actuar de Torres Guevara; (iv) se salvaguarden sus derechos afectados como consecuencia de las grabaciones de videos, llamadas y demás pruebas que han sido manipuladas en pro de sus intereses; (v) se abstenga de iniciar desacato hasta que se pueda tomar una decisión de fondo por parte de la autoridad administrativa; y, (vi) se discuta en este escenario constitucional todos los elementos considerados en su escrito de impugnación del fallo de tutela atacado y a su vez requiere que Torres

parte de la autoridad administrativa; y, (vi) se discuta en este escenario constitucional todos los elementos considerados en su escrito de impugnación del fallo de tutela atacado y a su vez requiere que Torres 4C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO Guevara se abstenga de continuar refiriéndose hacia ella de forma despectiva.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, toda vez que es contraria a lo dispuesto por la Comisaria 3° de Familia de esa ciudad, al interior del proceso de restablecimiento de derechos de la menor S.V.T.L., por medio del cual adoptó como medida de restablecimiento de derechos la restricción de visitas del padre en favor de la menor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 8 de marzo de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, manifestó que a ese despacho le correspondió por reparto la acción de tutela bajo el radicado No. 52001318700120230000200 NI 1-23-002

Pasto, manifestó que a ese despacho le correspondió por reparto la acción de tutela bajo el radicado No. 52001318700120230000200 NI 1-23-002 interpuesta por los señores SANTIAGO ERNESTO TORRES GUEVARA, CARMEN ALICIA GUEVARA MELO, DAGOBERTO TORRES VALENCIA y DAVID LEONARDO TORRES GUEVARA, contra la señora SONYA JAZMÍN LÓPEZ ARÉVALO, Colegio Musical Británico, Nueva EPS y Hospital Infantil Los Ángeles, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Señaló que mediante sentencia de tutela del 17 de enero de 2023, se resolvió proteger los derechos fundamentales de la menor S.V.T.L., decisión contra la cual accionantes y accionada impugnaron lo allí 5C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO resuelto, remitiéndose en consecuencia el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Indicó igualmente que el 24 de enero del año en curso, el señor Torres Guevara informó del incumplimiento a la orden tutelar respecto al régimen de visitas promoviendo incidente de desacato, por lo que luego de surtirse las actuaciones correspondientes, el 20 de febrero siguiente, se dispuso no dar apertura al trámite incidental tras advertir que la accionada estaba dando cumplimiento a la nueva orden de visitas señalada por la

surtirse las actuaciones correspondientes, el 20 de febrero siguiente, se dispuso no dar apertura al trámite incidental tras advertir que la accionada estaba dando cumplimiento a la nueva orden de visitas señalada por la Comisaria 3° de Familia de esa ciudad. El Colegio Musical Británico dijo que si bien fueron vinculados en el trámite de tutela censurado, no recibieron notificación electrónica para poder intervenir en la misma; sin embargo, como institución educativa en la que se encuentra la menor S.V.T.L. son conscientes de que se debe propender para el bienestar de la misma, por lo que a su juicio las decisiones de tutela cuestionadas buscaron la participación armónica de ambos padres en el desarrollo de la menor. La Nueva EPS S.A. expuso que las pretensiones de la accionante recaen sobre decisiones asumidas por los despachos judiciales en las diferentes instancias, las cuales no hacen parte de la órbita de esa entidad de salud, motivo por el cual no está legitimada en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicita su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Magistrado Franco Solarte Portilla, informó que conoció las impugnaciones propuestas por los señores Santiago Ernesto Torres Guevara en representación de la menor S. V. T. L. y Sonia Yazmín López Arévalo, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de enero de la presente anualidad por el Juzgado 1° 6C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560

SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO

6C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que tuteló los derechos fundamentales de la niña S.V.T.L a tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado, al amor, así como la institución familiar, desarrollo integral de la primera infancia y a la salud de manera transitoria y emitió medidas de protección. Así las cosas, con fallo de segunda instancia del 27 de febrero de 2023, se emitió decisión modificando varios aspectos de la sentencia de primera instancia las cuales se encuentran debidamente consignados en el fallo de tutela, advirtiendo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues dicha determinación se emitió en derecho y consultando los derechos prevalentes de la menor. Por último, expresó que esta acción tutelar no satisface los requisitos de procedencia genéricos y específicos contra sentencias de tutela, máxime que la parte actora cuenta con un mecanismo en pro de sus pretensiones, el cual es la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional o de insistencia en caso de que se negara la selección para revisión, sin que hayan sido agotados por ella, aunado a que tampoco se puede señalar que se incurrió en cosa juzgada fraudulenta, pues el hecho de que no se haya emitido en los términos perseguidos por la tutelante, ello no es una circunstancia que implique per se la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña.

emitido en los términos perseguidos por la tutelante, ello no es una circunstancia que implique per se la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña. Santiago Ernesto Torres Guevara enunció que efectivamente interpuso acción de tutela el 31 de diciembre de 2022, junto con los señores Dagoberto Torres Valencia, Carmen Alicia Guevara y David Leonardo Torres Guevara, en su condición de abuelos y tío paterno de la niña, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a “…(i) tener una familia, (ii) no ser separada de ella, (iii) 7C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO al cuidado, (iv) al amor así como (v) la institución familiar, (vi) Derecho al desarrollo integral de la primera infancia y (vii) a la salud (art. 27, 29 ley 1098 de 2006 y Artículo 11 y 44 CN)” ; no obstante, en su sentir, pese a las sentencias proferidas por las respectivas instancias se encuentran transgredidos hasta el día de hoy dichos derechos. Ahora bien, respecto a la apertura del proceso de restablecimientos de derechos P.A.R.D. VIF 005 – 2023 por parte de la Comisaría 3° de Familia de Pasto, en la que se tomó la decisión radical de restringirle las visitas, en su condición de padre de la menor, a su juicio las mismas fueron

Familia de Pasto, en la que se tomó la decisión radical de restringirle las visitas, en su condición de padre de la menor, a su juicio las mismas fueron soportadas en afirmaciones falsas e injuriosas por parte de la madre de la niña S.V.T.L. endilgándole problemas de alcohol y sustancias psicoactivas, las cuales van en contravía de las consideraciones tomadas por la juez de tutela y de la defensora de familia, razón por la cual al insistir en un conflicto de competencias entre la Comisaría e ICBF, dicha autoridad administrativa continuo la actuación señalando que, “la decisión de restricción de visitas tomadas por esta institución era superior al fallo de la tutela y por tanto era su decisión la que debía acogerse, afirmando que la madre no debía acudir a terapia de familia ordenada sino tomar atención individual”. Por lo anterior, comentó que las manifestaciones dadas por la menor al equipo psicosocial de la mentada Comisaría no son ciertas, sino producto de lo que escucha de su madre y familia materna, siendo desinformada de todos los intentos de contacto, solicitudes de visita y cumplimiento de sus obligaciones de la cuota alimentaria que ha hecho en su condición de padre, lo que además ha ocasionado en su sentir alienación parental producto del rechazo y resentimiento en su contra dado por el distanciamiento impuesto por su progenitora, por lo que advierte que 8C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560

SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO

distanciamiento impuesto por su progenitora, por lo que advierte que 8C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO dichas declaraciones son completamente diferentes a las que ella misma brindó al equipo psicosocial de la Defensoría de Familia, pocos días antes. Igualmente, anunció que la actuación administrativa se encuentra pendiente de emitir determinación de fondo, sin que a la fecha haya podido ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pues no puede emitirse decisión únicamente con el relato de la madre y de la niña, aunado a que ninguna entidad pública le ha permitido defenderse de las afirmaciones sobre su presunto problema de alcoholismo y drogadicción, el cual a su juicio es falso. Aclara por otra parte que su intención al exponer el origen del conflicto familiar, no es con el fin de afectar el buen nombre de la madre de la menor como aquí lo expone, motivo por el cual solicita en ultimas que se declare la presente acción constitucional improcedente, pues no es este el medio idóneo para solucionar el conflicto suscitado, máxime que las medidas tomadas en sede de tutela por parte del tribunal accionado no son permanentes, sino transitorias hasta tanto no se haga uso de una instancia judicial por medio de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, encontrándose la fecha de la conciliación reprogramada para el próximo 28 de abril del año en curso. David Leonardo Torres Guevara comunicó que ha sido testigo de la negativa de SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO al no permitir a la menor S.V.T.L. crecer bajo el cuidado y amor de su padre y su familia paterna,

David Leonardo Torres Guevara comunicó que ha sido testigo de la negativa de SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO al no permitir a la menor S.V.T.L. crecer bajo el cuidado y amor de su padre y su familia paterna, advirtiendo que las afirmaciones hechas en contra de su hermano no tienen fundamentos, pues las mismas en su opinión son falsas. Carmen Alicia Guevara Melo en su condición de abuela paterna solicita se restablezcan los derechos a favor de su nieta, con el fin de poder 9C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO compartir con la menor S.V.T.L., pues desde el 6 de diciembre de 2021, se restringió su contacto por parte de su progenitora, señalando por último que contrario a lo afirmado por la aquí accionante las grabaciones son originales y que no han tenido ningún tipo de alteración. Dagoberto Torres Valencia en calidad de abuelo paterno informó que desde un principio le brindó a la madre de su nieta todo su apoyo; sin embargo, desde principios de diciembre de 2021, se le prohibió continuar en contacto con la menor S.V.T.L., lo cual ha generado en su salud una profunda depresión y tristeza, manifestando igualmente que las afirmaciones en contra de su hijo son falsas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. En el caso que concita la atención de la Sala, SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO pretende que se decrete la nulidad d el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al interior del trámite de acción de tutela con radicado 52001318700120230000200, por medio del cual resolvió regular de manera transitoria el régimen de visitas de su progenitor; sin embargo, estima que dicha disposición es contraria a lo ordenado por la Comisaria 3° de Familia de esa ciudad, al interior del proceso de restablecimiento de derechos de la menor S.V.T.L., en el que se dispuso la restricción de visitas del padre en favor de la menor. 10C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que

sean sentencias de tutela), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo 11C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. Lo primero que habrá que indicarse, es que p ara abordar el estudio

obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. Lo primero que habrá que indicarse, es que p ara abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente 12C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para

12C.U.I. 11001020400020230048300 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129560 SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretende la demandante es criticar el contenido del numeral 2° de la parte resolutiva de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1. Verificado el es

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