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CSJ - STP744-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP744-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP744-2020 Radicación n° 108240 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en contra de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cuarto Laboral de la misma especialidad y ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos judiciales (i) ordinario Laboral surtido a instancia de las autoridades accionadas bajo el radicado nº 2012-00378, (ii) acción de nulidad simple surtida a instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 1100103200020010014501Tutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 2 y (iii) acción de grupo surtida a instancia del Juzgado 15 Administrativo de Bogotá bajo el radicado nº AG-250002315000200202327.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El accionante instauró proceso ordinario laboral en

Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de Isabel Franky de Bernal, para que se declarara la existencia de un contrato de mandato con la demandada, por medio del cual se comprometió a representar sus derechos, dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, contra la Fundación San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil, La Nación, los Ministerios de Hacienda y de Salud, el Departamento de Cundinamarca y la Superintendencia de Salud, ante el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, cuya pretensión era el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por el no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales. Lo pretendido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, era que se condenara a la demandada al pago del 25% de lo que aquella habría recibido por parte de la primera de las entidades relacionadas con ocasión del reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones, indexación e intereses de mora [rubros a los que accedió luegoTutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 3 del trámite de una acción de tutela surtida en nombre propio por la demandada]. En sustento de sus pretensiones ante la justicia laboral argumentó que Blanca Flor Rivera y otros,

3 del trámite de una acción de tutela surtida en nombre propio por la demandada]. En sustento de sus pretensiones ante la justicia laboral argumentó que Blanca Flor Rivera y otros, contrataron sus servicios profesionales para el análisis, estructuración y adelantamiento de los siguientes asuntos judiciales;

I. Acción de nulidad simple en contra de los Decretos 290 del 15 febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, que modificaron la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, la cual sería presentada directamente por las trabajadoras Blanca Flor Rivera y Nubia Graciela Báez; trámite que culminó con sentencia del Consejo de Estado proferida por el 8 de marzo de 2005 en la cual se declaró la nulidad deprecada.

II. Acción de grupo radicada bajo el nº 2002-02327 en contra de la misma fundación y otros, tendiente al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, por la no cancelación total y oportuna de salarios y prestaciones sociales, inicialmente tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente remitida al Juzgado 15

Administrativo de Bogotá y,

III. Excepción de inconstitucionalidad sobre los mencionados decretos con fundamento en el artículoTutela 108240

A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 4 40 de la CN; adhiriéndose su demandada a la acción

III. Excepción de inconstitucionalidad sobre los mencionados decretos con fundamento en el artículoTutela 108240

A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 4 40 de la CN; adhiriéndose su demandada a la acción de grupo, quien le otorgó poder y suscribió contrato de honorarios profesionales. El 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. Al decidir la apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior, el 26 de febrero de 2014, revocó la sentencia recurrida para, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo. Incoado el recurso extraordinario contra la anterior determinación, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió NO casarla. Afirma que la Sala especializada al resolver el asunto transgredió el principio de libertad contractual y la buena fe de las partes pues no tuvo en cuenta que éstas pactaron los honorarios que se reclaman, circunstancia con la cual se ignoró su voluntad y, arribó a conclusiones que desconocen lo realmente acordado por los contratantes, pese a que la mandante reconoció [como igualmente lo hicieron más de 300 integrante de la clase ] que fue el mandatario quien elaboró la referida acción de nulidad, que si bien no fue firmada por él sí terminó por beneficiar a todos los trabajadores, incluida la demandada Isabel Franky de Bernal.Tutela 108240

integrante de la clase ] que fue el mandatario quien elaboró la referida acción de nulidad, que si bien no fue firmada por él sí terminó por beneficiar a todos los trabajadores, incluida la demandada Isabel Franky de Bernal.Tutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 5 Así, se censura el fallo de la colegiatura accionada de estar incurso en los defectos sustantivo y fáctico al no dar por prósperos los cargos formulados, para cuyo estudio fueron unidos, «ratificando de esa manera y haciendo suyos los graves defectos jurídicos en que incurrió el Tribunal al dar por probada de oficio, sin estarlo y bajo evidentes defectos valorativos, la excepción de <petición antes de tiempo>». En virtud de lo anterior, solicita la apoderada del accionante que se amparen los derechos fundamentales de su prohijado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, dicha autoridad proceda a proferir una nueva decisión donde se subsanen los yerros cometidos.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La colegiatura accionada señaló que la providencia cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley laboral y al precedente judicial, de conformidad con lo dispuesto por la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual fueron creadas las 4 salas de descongestión laboral, en concordancia con el Acuerdo

conformidad con lo dispuesto por la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual fueron creadas las 4 salas de descongestión laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral. Agregó que en el fallo cuestionado se expuso por un lado las razones jurídicas por la cuales no había lugar a casar la sentencia impugnada y, por otro, contrario a lo denunciado por el accionante, se acudió al contrato deTutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 6 prestación de servicios para aclarar las condiciones de procedencia de los honorarios profesionales reclamados, que la Sala en perspectiva del control de legalidad propuesto, fue enfática en discriminar los fundamentos que el Tribunal tuvo en cuenta para declarar probada de oficio la <excepción de petición antes de tiempo>; así como también, en determinar por qué aquellos resultaban acertados para concluir que no había lugar al reconocimiento y pago de los honorarios reclamados. Solicitó negar el amparo deprecado.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en concordancia con el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de

de diciembre de 2002 en concordancia con el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma seTutela 108240

A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 7 convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente

improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1

4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una afrenta a los derechos fundamentales de José Guillermo Tadeo Sarmiento, por la simple circunstancia de no haber acogido sus argumentos para que se casara la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual le resultó adversa a sus intereses.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de 1 Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.Tutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 8 fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso en torno a las réplicas que contra los cargos postulados por el demandante en su demanda fueron invocados para derruir la sentencia de segunda instancia. Lo señalado se observa en la providencia 2 objeto de acción constitucional en los siguientes términos:

los cargos postulados por el demandante en su demanda fueron invocados para derruir la sentencia de segunda instancia. Lo señalado se observa en la providencia 2 objeto de acción constitucional en los siguientes términos: […] el primer ataque se centra en exponer que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente y de acuerdo a la ley de las partes, vertida en el contrato de prestación de servicios, según el cual, el abogado tendría derecho a los honorarios pactados «[…] sin interesar […] la vía judicial o extrajudicial, o por medio de conciliación y aún por reconocimiento directo por parte de los demandados de los derechos reclamados, en cuanto que el mandatario desde hace varios años viene defendiendo los derechos a través de vías judiciales […]», mientras el segundo, en señalar que la segunda instancia desconoció el derecho que el abogado tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada, en virtud del artículo 2184 del C.C. A juicio de la Sala, el Tribunal no se equivocó al centrar su decisión en determinar que en el contrato sobre el cual se viene discurriendo, las partes acordaron que el mandatario representaría los intereses de la demandada, dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, cualquier actuación

discurriendo, las partes acordaron que el mandatario representaría los intereses de la demandada, dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, cualquier actuación adelantada por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, antes de la fecha de suscripción del mismo -30 de abril de 2007-, relacionada con la anulación de un acto administrativo, estaba por fuera de la gestión a él encomendada, pues en tal documental, expresamente se advertía, que para ese momento ya se había decretado la nulidad de acto general. Por tanto, en tal escenario, respecto de dicha acción, no se causaban los honorarios pactados en forma directa, los cuales podrían originarse, pero indirectamente, en cuanto, dentro del negocio encomendado, esto es, la acción de grupo, se defina la existencia y el valor de los daños que se pudieran originar en favor de ISABEL FRANKY DE BERNAL. 2 Radicación nº 70449 del 23 de julio de 2019Tutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 9 Se afirma lo anterior, pues al revisar la documental, queda en evidencia que no fue mal valorada, por cuanto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la misma, sin asomo de duda, acredita, que el mandatario JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, se comprometió a representar los derechos de su mandante,

acertadamente lo concluyó el Tribunal, la misma, sin asomo de duda, acredita, que el mandatario JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, se comprometió a representar los derechos de su mandante, […] ante el Tribunal y ante la defensoría del Pueblo dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera González y otros, contra la Fundación San Juan de Dios […] y que tiene como fin que se condene a las demandadas a cancelar la grupo demandante, la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a que tenemos derechos los integrantes del grupo actor”, radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que tiene como fin, que se condene a las demandadas a cancelar al GRUPO DEMANDANTE, la indemnización colectiva, compensatoria, moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a que tenemos derechos los integrantes del grupo actor. Así las cosas, la gestión del recurrente se concretó a la presentación de la referida acción de grupo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la cual, según la certificación expedida por el juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá (f.º 101 del cuaderno principal), aún no se ha emitido pronunciamiento definitivo, contexto en el que resulta

certificación expedida por el juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá (f.º 101 del cuaderno principal), aún no se ha emitido pronunciamiento definitivo, contexto en el que resulta acertada la decisión del Tribunal de declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo. Como tampoco se advierte contra ley, la decisión de segundo grado de no imponer condena alguna por honorarios, respecto de una acción de nulidad de un acto administrativo de carácter general, que ya había sido definida por el Juez natural, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-0002001-00145-01, frente a la cual, en el acuerdo suscrito por las partes, la demandada no encargó ninguna gestión al censor, pues en el acápite respectivo lo único que se lee es que, […] la mandante reconocía, que el mandatario fue quien elaboro la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1373 del 8 de junio da 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, acción que presentaron nuestras compañeras Blanca Rivera y Nubia Graciela […] que el Consejo de Estado fallo favorablemente en días pasados declarando la nulidad impetrada.Tutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 10 Por lo cual, mal puede el recurrente pretender, que de dicho acápite la Sala entienda que la demandada le debía honorarios

nulidad impetrada.Tutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 10 Por lo cual, mal puede el recurrente pretender, que de dicho acápite la Sala entienda que la demandada le debía honorarios por lo que denomina «un universo o conjunto de servicios profesionales que el abogado venía prestando a la mandante desde antes del convenio», cuando sabido es, que quien ejerce la profesión de la abogacía, genera honorarios y tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, presupuesto que no se cumple en el caso. Lo anterior, como quiera que conforme los artículos 2142, 2149 y 2159 del CC, el contrato de mandato se define como aquel en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, de donde fluye que, en ese tipo de acto jurídico, las partes se obligan mutuamente solo en los términos que acuerden. […] […] como el demandante no logra desquiciar la inferencia del sentenciador de segundo grado, en el sentido que no le fue encomendada por la accionada gestión alguna frente a la acción de nulidad en comento, razón por la cual, de la misma no se derivaban directamente honorarios a su cargo, dicha circunstancia es suficiente para mantener incólume la providencia impugnada, pues si bien no se cuestiona que antes de la suscripción del mandato, hubiera adelantado alguna

circunstancia es suficiente para mantener incólume la providencia impugnada, pues si bien no se cuestiona que antes de la suscripción del mandato, hubiera adelantado alguna gestión relacionada con la anulación de los actos administrativos a que hace referencia, lo cierto es que, del contrato que se examina, no se desprende, se insiste, que lo haya hecho a favor de la demandada y en cumplimiento del mismo, carga probatoria que a él le incumbía desarrollar, si lo que pretendía era acreditar que el Tribunal ignoró la consecución de la gestión encomendada, para así legitimar el reconocimiento de posibles obligaciones derivadas de un presunto mandato configurado con anterioridad, circunstancia a la que se suma que la censura tampoco se ocupó de demostrar que la acción de tutela que interpuso la demandada, mediante la cual solicitó el pago de acreencias laborales adeudadas, tuviera sustento en la acción contenciosa por él adelantada.Tutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 11 Ahora bien, tampoco puede afirmar la censura que el Juzgador de segundo grado pasó por alto las normas que denuncia por infracción directa, en el segundo cargo, desconociendo el derecho que tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada con la demandada, pues fue precisamente, a partir del marco normativo que define el contrato de mandato, que estableció que los honorarios por la gestión encomendada al

pactada con la demandada, pues fue precisamente, a partir del marco normativo que define el contrato de mandato, que estableció que los honorarios por la gestión encomendada al impugnante en el contrato aportado al expediente, no se habían causado aún, en razón a que el proceso de acción de grupo instaurado bajo encargo de ISABEL FRANKY DE BERNAL, con el que se pretende «la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a los que tenemos derecho a los integrantes del grupo» no había culminado con sentencia ejecutoriada. Por tanto, en estricto sentido, no pudo incurrir el Colegiado ordinario, en el yerro jurídico del que se le acusa en el ataque final. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan…

5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando el cargo

frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando el cargo ajustado al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.Tutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 12 La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la norma superior. 6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando las partes disientan de la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Constitución.

7. En consonancia con lo consignado y al no haberse

instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Constitución.

7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.Tutela 108240

A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

MagistradoTutela 108240 A/. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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