CSJ - STP744-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP744-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10137-2022 Radicación no.°121337 Acta 16 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN , contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales -SAEy la Empresa Central de Inversiones S.A.CUI 08001220400020210033301
Número Interno 121337 Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá dispuso medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre diferentes bienes de la familia Castañeda – Agredo, dentro de los cuales se encuentra el apartamento con matrícula 040-3914731 ubicado en la calle 99ª #52-160 apto 2002, adquirido mediante crédito hipotecario, actualmente con BBVA Colombia y sujeto a afectación a vivienda de familia. (ii) indica que el 22/05/2014 la SAE entregó una misiva invitando
hipotecario, actualmente con BBVA Colombia y sujeto a afectación a vivienda de familia. (ii) indica que el 22/05/2014 la SAE entregó una misiva invitando a normalizar su situación jurídica, también manifiesta que inmobiliaria Bustamante Vásquez (depositario) en Barranquilla (sic), se explicó a personal de la inmobiliaria que el apartamento estaba afectado con una hipoteca que se ha venido cancelando a BBVA por valor de cuatro millones de pesos, sumado a otros valores y por lo que esa suma debía corresponder al valor del canon. (iii) sostiene que, ante insistentes llamadas y cartas de desalojo, enviaron carta el 23/03/2015 (recibida por la señora Martha Jiménez el día 26/03/2015), donde nuevamente expresaron que el inmueble estaba afectado por una hipoteca que, a pesar de su precaria situación económica, con esfuerzo estaban pagando junto con los pagos de administración y demás emolumentos. (iv) indica que la SAE bajo Resolución de Desalojo #3005 de 18 de abril de 2018, tomó posesión del apartamento y el 20 de septiembre de 2020, fueron notificados de la demanda ejecutiva presentada por BBVA por el no pago del crédito hipotecario en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla bajo el Rad. 2019-0047, debido a que, a la fecha, desde la entrega del apartamento la SAE dejó de pagar la administración, hipoteca, servicios públicos y abandonó el bien. (v) concluye que el 09/09/2019 se había decretado el periodo
apartamento la SAE dejó de pagar la administración, hipoteca, servicios públicos y abandonó el bien. (v) concluye que el 09/09/2019 se había decretado el periodo probatorio dentro del proceso de extinción, el 15 de diciembre de 2020, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal decreta la nulidad del proceso, devolviendo el proceso a notificaciones y que después de 7 años todavía se encuentra en etapa de notificaciones a pesar de haber entregado nuestro acervo probatorio (sic) en marzo de 2016, además, ha negado escritos de improcedencia extraordinaria y cercenando la posibilidad de una ruptura de la unidad procesal que aceleraría el proceso. (vi) por lo anterior solicita que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y a Central de Inversiones S.A., suspender el 2CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337 Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN proceso de enajenación temprana que han iniciado sobre el apartamento ubicado en la calle 99ª #52-160 apto 2002 en Barranquilla e identificado con la matrícula 040-391473.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de julio de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva,
el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, explicó los alcances del mecanismo de enajenación temprana, el cual se aplica sin que sea necesaria autorización judicial, en tanto ello compete al comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia, quienes verifican que en los bienes presentados por el administrador del FRISCO se configure alguna de las circunstancias establecidas en la ley para su procedencia.
Afirmó que no conculcó el debido proceso que asiste a la parte actora, sino que se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa, delegadas mediante Resolución 0616 del 28 de junio de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Añadió que actuó en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que los bienes ostentan limitación al derecho de propiedad, en tanto se encuentran inmersos en un 3CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337 Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN proceso de extinción de dominio y, por virtud del parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, la S.A.E. S.A.S. ejerce el rol de administradora de la referida sociedad, a
proceso de extinción de dominio y, por virtud del parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, la S.A.E. S.A.S. ejerce el rol de administradora de la referida sociedad, a través de la figura de depositario provisional; de ahí que, con la Resolución 3759 del 5 de julio de 2018, el Comité de enajenaciones tempranas ordenó el inicio de las actuaciones tendientes a la comercialización del predio. Por loanterior, solicitó negar por improcedentes las pretensiones de la demanda.
2. A su turno, la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de Dominio solicitó se niegue la prosperidad del amparo, puesto que la SAE ha actuado acorde con las facultades conferidas por la ley. Así mismo, se refirió al tránsito legislativo en materia de extinción de dominio y precisó que el mecanismo de enajenación temprana se aplica al caso de los promotores de la acción, independientemente de si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002.
3. Seguidamente, la entidad Central de Inversiones -CISAadujo que carece de legitimación por pasiva para acudir a estas diligencias; sin embargo, hizo alusión al contrato interadministrativo CM-11-2015, suscrito entre ese ente y la SAE el 25 de marzo de 2015, con el objeto de efectuar la comercialización de los inmuebles involucrados en procesos de extinción de dominio, de ahí que, puede intervenir con sentencia judicial o con medida cautelar.
ente y la SAE el 25 de marzo de 2015, con el objeto de efectuar la comercialización de los inmuebles involucrados en procesos de extinción de dominio, de ahí que, puede intervenir con sentencia judicial o con medida cautelar. El 19 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada, ya que la 4CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337 Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN controversia propuesta se refiere a un proceso en curso y es allí donde las partes deben elevar sus solicitudes. Por otra parte, con base en la normatividad que regula las facultades de la SAE y la figura de la enajenación temprana, concluyó que ésta se trata de una decisión razonable. Los gestores del amparo impugnaron el fallo. Insistieron en los argumentos expuestos en el escrito inaugural, ya que consideran que no se configura alguna de las causales previstas en la regulación vigente, para proceder con la enajenación temprana de su inmueble. A la par, calificaron de “errónea” la indicación del tribunal a quo de que deben acudir al control de legalidad ante el juez de extinción de dominio, pues “(…) el proceso se regía bajo la Ley 793 de 2002, específicamente el artículo 13 que dicta el procedimiento, el cual solo menciona el control de legalidad en un juez (sic) cuando el proceso se ha declarado su procedencia o improcedencia
regía bajo la Ley 793 de 2002, específicamente el artículo 13 que dicta el procedimiento, el cual solo menciona el control de legalidad en un juez (sic) cuando el proceso se ha declarado su procedencia o improcedencia y como bien sabemos, el mencionado proceso después de 7 años todavía está en notificaciones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 5CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337
Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN
2. En el caso examinado, GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN alegan que, ante la declaratoria de nulidad del proceso de extinción de dominio, es improcedente la enajenación temprana decretada por la SAE, a través de la Resolución 3759 del 5 de julio de 2018, y, por ende, pretenden que se suspenda la venta del predio ubicado
en la calle 99ª #52-160 apto 2002 de la ciudad de Barranquilla e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-391473, hasta tanto se ponga fin a la situación a través de una sentencia ejecutoriada.
3. Ahora bien, se advierte frente a la pretensión de los
Barranquilla e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-391473, hasta tanto se ponga fin a la situación a través de una sentencia ejecutoriada.
3. Ahora bien, se advierte frente a la pretensión de los accionantes, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretenden por vía constitucional.
En ese sentido, observa la Sala que, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este instrumento excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso. En efecto, según la información allegada a la actuación, el trámite seguido contra el bien inmueble de propiedad de la parte demandante se encuentra en etapa de notificación de la resolución de procedencia de la extinción de dominio, luego de que el 15 de diciembre de 2020 la Fiscalía Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio decretara la nulidad del proceso y, por ello, es ante el juez natural que los supuestos afectados deberán ejercer su defensa, a través de los 6CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337 Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN mecanismos ordinarios. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la
no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Al margen de lo anterior, frente al disenso que exhibe la parte promotora del resguardo, en lo que concierne a la aplicación del mecanismo de enajenación temprana en su caso, conviene recordar que mediante providencia AP50122018 del 21 de noviembre de 2018, rad. 52776, esta Corporación precisó lo siguiente: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado
apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de 7CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337 Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Descendiendo al sub-lite, ha de recordarse que el proceso de extinción de dominio 9477 E.D. se adelanta bajo la égida de la Ley 793 de 2002. En dicha normatividad, a partir de la fase inicial y en cualquier momento del proceso extintivo, es posible que el fiscal decrete «medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados» (art. 12 ejusdem). De decretarse medidas cautelares a la luz de la Ley 793 de 2002, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se encargaba de la administración de los bienes sobre los que
(art. 12 ejusdem). De decretarse medidas cautelares a la luz de la Ley 793 de 2002, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se encargaba de la administración de los bienes sobre los que recayeran tales medidas cautelares. En la actualidad, esa función corresponde a la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. Ahora, la figura de la enajenación temprana fue implementada con la Ley 1849 de 2017, modificatoria del art. 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y consiste en lo siguiente: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de 8CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337 Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado,
bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnicomecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 se estableció un régimen de transición, de la siguiente manera: 9CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337 Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la
el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley. Para el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. determinó, con base en lo dispuesto en la vigente normatividad (Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017), ordenar la enajenación temprana del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-391473, ubicado en la ciudad de Barranquilla, involucrado en el proceso 9477 E.D., adelantado contra GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN, quienes, dicho sea de paso, figuran como titulares del derecho de dominio. La S.A.E. es, en la actualidad, el secuestre o depositario de los bienes objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de administrar el inmueble que motivó esta acción y que está sujeto a medidas cautelares dentro de la precitada actuación. Esa potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley 1849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el régimen de transición de esa normatividad. Bajo ese entendimiento, el procedimiento de enajenación temprana del bien inmueble que la parte demandante aduce es de su propiedad, cumplió los parámetros a los que alude el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.
Bajo ese entendimiento, el procedimiento de enajenación temprana del bien inmueble que la parte demandante aduce es de su propiedad, cumplió los parámetros a los que alude el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. En efecto, se llevó a cabo por vía de la causal 4ª del referido canon (su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados 10CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337 Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN a su valor o administración). El bien fue debidamente relacionado por la S.A.E. y el Comité de Enajenaciones del FRISCO analizó y autorizó la configuración de la referida circunstancia de enajenación temprana, mediante acto administrativo 3759 del 5 de julio de 2018, el cual se inscribió en las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos, como lo prevé el mencionado art. 24 de la Ley 1849. Por consiguiente, no se advierte una actuación irregular o arbitraria de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., sino que la misma se encuentra acorde a sus atribuciones legales. Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la
la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la parte actora y su núcleo familiar. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
11CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337
Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo reclamado por GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
12CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
12CUI 08001220400020210033301 Número Interno 121337
Tutela 2ª GLORIA AGREDO ACEVEDO y EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13