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CSJ - STP744-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP744-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP744-2026 Radicación n.° 151794 (Acta n.° 015)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, a través de apoderado judicial. La dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia.

Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al Juzgado Penal del Circuito adjunto alTutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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Tercero Penal de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 20001-22-04-003-202200350-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela se extrae lo siguiente:

1.1. JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ fue condenado mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012 a la pena de

1. Del escrito de tutela se extrae lo siguiente:

1.1. JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ fue condenado mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012 a la pena de trescientos (300) meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar. Dicha condena se dictó cuando el procesado había sido declarado persona ausente, sin que pudiera ejercer efectivamente su derecho de defensa durante el trámite penal.

1.2. La decisión condenatoria se sustentó principalmente en testimonios de referencia, según los cuales la víctima habría señalado a “Yimi y Copete” como responsables del hecho. No existió identificación directa ni prueba material que ubicara al condenado en el lugar de los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2004.

1.3. En mayo de 2022, el accionante promovió acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, aportó pruebas nuevas y oficiales que indicaban que había salido de Colombia el 3 de junio de 2004. También, que permaneció en el extranjero, particularmente en los Estados Unidos, al menos hasta elTutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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año 2008, lo que hacía imposible su presencia en el territorio nacional para la fecha del homicidio.

1.4. Durante el trámite de la acción de revisión, la Fiscalía y la representación de víctimas reconocieron la

año 2008, lo que hacía imposible su presencia en el territorio nacional para la fecha del homicidio.

1.4. Durante el trámite de la acción de revisión, la Fiscalía y la representación de víctimas reconocieron la relevancia exculpatoria de los documentos aportados, entre ellos registros migratorios nacionales y extranjeros. No obstante, mediante providencia del 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró infundada la causal invocada. Consideró que las pruebas solo acreditaban la salida del país, mas no la permanencia exacta en el extranjero el día de los hechos.

1.5. La decisión mayoritaria contó con salvamento de voto, en el cual se advirtió que el acervo probatorio generaba, como mínimo, una duda razonable que debía resolverse a favor del condenado. Contra dicha providencia no procedía recurso alguno, lo que dejó al accionante sin otro medio judicial ordinario o extraordinario para controvertirla.

1.6. El accionante alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en un defecto fáctico . Realizó una valoración arbitraria e irrazonable del material probatorio aportado dentro del trámite de la acción de revisión. Sostuvo que se desconocieron documentos oficiales, nacionales y extranjeros que acreditaban su salida de Colombia en junio de 2004 y su p ermanencia ininterrumpida en el extranjero durante varios años.Tutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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durante varios años.Tutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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1.7. Indicó que el Tribunal fragmentó la prueba y le restó valor demostrativo al exigir la acreditación de la ubicación exacta del procesado el día del homicidio, lo cual calificó como una exigencia probatoria imposible. Afirmó que tal proceder implicó la impos ición de una tarifa legal proscrita y desconoció las reglas de la sana crítica.

1.8. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial resolvió una duda razonable en su contra, pese a que el acervo probatorio demostraba, como mínimo, la imposibilidad fáctica de su presencia en Colombia para la fecha de los hechos. Alegó que el Tribunal omitió ap licar el principio in dubio pro reo, a pesar de la existencia de pruebas nuevas que debilitaban de manera sustancial la hipótesis condenatoria. Señaló que esta circunstancia fue incluso advertida en el salvamento de voto, en el cual se reconoció que la duda generada por los documentos migratorios debía resolverse a favor del condenado.

1.9. Afirmó que la providencia cuestionada invirtió de manera indebida la carga de la prueba, al exigirle demostrar de forma absoluta su permanencia en el extranjero, sin que la Fiscalía o la víctima acreditaran su presencia en el territorio nacional. A su juic io, el Tribunal partió de una presunción de culpabilidad y mantuvo la condena con base en testimonios de referencia, sin confrontarlos adecuadamente con las pruebas exculpatorias

territorio nacional. A su juic io, el Tribunal partió de una presunción de culpabilidad y mantuvo la condena con base en testimonios de referencia, sin confrontarlos adecuadamente con las pruebas exculpatorias sobrevinientes.Tutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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1.10. Finalmente, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Los estimó vulnerados por la providencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del trámite de la acción de revisión. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de dicha providencia y que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva nuevamente la acción de revisión. Esta vez con valoración integral y razonable del material probatorio allegado, conforme a los principios de sana crítica e in dubio pro reo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

2. Con auto de 16 de enero de 2026 , esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar solicitó negar el amparo.

3.1. Consideró que los hechos alegados por el accionante ya habían sido objeto de pronunciamiento previo por parte de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual

de Valledupar solicitó negar el amparo.

3.1. Consideró que los hechos alegados por el accionante ya habían sido objeto de pronunciamiento previo por parte de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual estimó configurada la cosa juzgada constitucional. Indicó que, tanto en la tutela anterior como en la ac tual, seTutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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pretendió la nulidad de la providencia del 19 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró infundada la acción de revisión, pretensión que ya fue desestimada en decisión precedente de la Sala de Casación Penal.

3.2. Así mismo, expuso de manera cronológica el trámite surtido dentro de la acción de revisión, precisando que esta fue admitida en mayo de 2022, que se decretó y practicó el periodo probatorio conforme a la Ley 600 de 2000 y que, salvo algunas pruebas consideradas impertinentes, se decretaron los medios solicitados por la defensa. Señaló que, incluso, se decretaron pruebas de oficio relacionadas con la traducción de documentos migratorios, las cuales enfrentaron dificultades administrativas ajenas al despacho.

3.3. Indicó que, una vez culminada la etapa probatoria y celebrada la audiencia de alegatos, se registró proyecto de decisión en febrero de 2025, el cual no fue acogido por la mayoría de la Sala, razón por la cual se profirió la decisión cuestionada, frente a l a cual el despacho suscribiente dejó

decisión en febrero de 2025, el cual no fue acogido por la mayoría de la Sala, razón por la cual se profirió la decisión cuestionada, frente a l a cual el despacho suscribiente dejó constancia de salvamento de voto. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos mínimos para la concesión del amparo constitucional solicitado.

4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar solicitó desvincularse de cualquier reproche constitucional, al manifestar que no tuvo intervención alguna en la acción de revisión promovida por el accionante ni en la providenciaTutela Primera Instancia Rad. 151794

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judicial cuestionada. Precisó que su competencia se circunscribió exclusivamente a la fase de ejecución de la pena, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria.

5. Vencido el término de traslado, l os demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, a tr avés de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Valledupar, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de

1991.

1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.

Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

9. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el

en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

9. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T -404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10. La Sala advierte que, p revió a establecer el problema juríd ico, se debe desestimar el argumento propuesto por el Tribunal Superior de Valledupar relativo a la configuración de cosa juzgada constitucional. Se constató que dicha conclusión no se ajust a al alcance de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

10.1. La Sala precisa que, si bien la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional n.° 11001-02-04-0002025-02152-01, confirmó la decisión impugnada, dichoTutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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pronunciamiento no comportó un estudio de fondo sobre las pretensiones de amparo, ni un aval material de la providencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

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pronunciamiento no comportó un estudio de fondo sobre las pretensiones de amparo, ni un aval material de la providencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

10.2. En efecto, la autoridad de cierre señaló que, en el caso concreto, el accionante dirigió su censura contra la decisión que resolvió la acción de revisión identificada con el radicado n.° 2022 -00350. Sin embargo, concluyó que el abogado promotor carecía de legitimación en la causa por activa para controvertirla por vía constitucional.

10.3. Lo anterior, al advertir que el mandato allegado con la solicitud de amparo no reunía las exigencias de especialidad propias de la acción de tutela. Para ello señaló:

[…] se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Jhon Geiner Hinojosa López no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no señala los derechos vulnerados, ni identifica l a decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

10.4. En ese contexto, la Sala de Casación Civil indicó que dicha deficiencia impedía adelantar el análisis de fondo del debate planteado, al configurarse un defecto formal en esa instancia, relacionado con la falta de legitimación para promover la acción.

10.4. En ese contexto, la Sala de Casación Civil indicó que dicha deficiencia impedía adelantar el análisis de fondo del debate planteado, al configurarse un defecto formal en esa instancia, relacionado con la falta de legitimación para promover la acción.

10.5. No obstante, la decisión fue expresa en señalar queTutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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tal conclusión se adoptó sin perjuicio de que el actor pudiera interponer nuevamente la acción de tutela, siempre que acreditara de manera adecuada la legitimación para promover el amparo constitucional.

10.6. En consecuencia, la Sala concluye que la decisión de la Sala de Casación Civil no produjo efectos de cosa juzgada constitucional material, ni cerró definitivamente el debate de fondo. Esa dejó abierta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial, una vez superado el defecto advertido.

Problema jurídico

11. La Sala determinará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia de JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ. En concreto, si los lesionó cuando declaró infundada la acción de revisión promovida con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

12. En particular, debe establecerse si dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico constitucionalmente relevante, al desestimar pruebas documentales nuevas, oficiales y debidamente incorporadas al trámite . Esos

12. En particular, debe establecerse si dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico constitucionalmente relevante, al desestimar pruebas documentales nuevas, oficiales y debidamente incorporadas al trámite . Esos elementos acreditaban la salida del condenado del territorio nacional con anterioridad a los hechos y su permanencia en el extranjero para la fecha del homicidio.Tutela Primera Instancia Rad. 151794

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13. Así mismo, corresponde verificar si, al exigir la acreditación puntual de la ubicación exacta del condenado el día de los hechos, la Sala accionada impuso una carga probatoria irrazonable. Si de tal manera fragmentó el acervo probatorio y desconoció el principio in dubio pro reo , manteniendo incólume una condena sustentada en testimonios de referencia.

14. Finalmente, deberá analizarse si tal actuación resultó constitucionalmente reprochable, pues contra la providencia que resolvió la acción de revisión no proced e recurso alguno, lo que privó al accionante de un medio judicial ordinario o extraordinario para controvertirla.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3.

15. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 4.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

16. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:

cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 4. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

16. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:

(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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(ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.

17. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el

(vi) No se trate de sentencias de tutela.

17. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

18. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providenciaTutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

6 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. (viii) Violación directa de la Constitución.

19. El asunto en estudio:

(i) Ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso;

(ii) Cumple con el requisito de subsidiariedad, porque contra la providencia dictada el 19 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió la acción de revisión, no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 600 de 2000;

contra la providencia dictada el 19 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió la acción de revisión, no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 600 de 2000;

(iii) Fue interpuestó dentro de un término razonable, contado a partir de la notificación de la providencia atacada, la cual ocurrió el 3 de junio de 2025. Así mismo, se tuvo en cuenta que el trámite previo de tutela no culminó con una decisión de fondo en segunda instancia, debido a un defecto formal en la acreditación de la legitimación, circunstancia que fue expresamente advertida por la autoridad judicial competente. En ese contexto, se estimó que la presentación de la nueva acción no desconoció el principio de inmediatez, pues la actuación del accionante resultó diligente y coherente con las cargas procesales exigibles;

7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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(iv) El accionante alegó una irregularidad procesal consistente en la defectuosa valoración probatoria dentro del trámite de la acción de revisión . Indicó que esta tuvo incidencia directa en la decisión, ya que condujo a resolver una duda razonable en perjuicio del condenado, sin aplicar el principio in dubio pro reo , y a mantener incólume una condena sustentada en testimonios de referencia;

(v) El accionante identificó de manera razonable tanto

una duda razonable en perjuicio del condenado, sin aplicar el principio in dubio pro reo , y a mantener incólume una condena sustentada en testimonios de referencia;

(v) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y

(vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Del caso en concreto.

20. Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala constató que la demanda satisfizo las exigencias de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez e identificación clara de los hechos y de l os derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se habilitó de manera excepcional el estudio de fondo del amparo solicitado. Analizado el caso concreto, la Sala advierte que la decisión atacada present a deficiencias relevantes en la valoración del ma terial probatorio, por lo cual anticip a la protección reclamada, conforme pasa a explicarse.Tutela Primera Instancia Rad. 151794

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21. Dentro del trámite de la acción de revisión, fueron decretadas y practicadas pruebas documentales nuevas, oficiales y debidamente incorporadas al expediente, orientadas a establecer la ubicación del condenado para la fecha de los hechos objeto de la sentencia penal.

22. En particular, obran el pasaporte colombiano del accionante y los registros migratorios expedidos por Migración Colombia, los cuales acreditaron su salida del territorio nacional el 3 de junio de 2004, sin constancia de

22. En particular, obran el pasaporte colombiano del accionante y los registros migratorios expedidos por Migración Colombia, los cuales acreditaron su salida del territorio nacional el 3 de junio de 2004, sin constancia de retorno posterior para el periodo re levante. Así mismo, se allegaron documentos migratorios expedidos por autoridades de los Estados Unidos, debidamente apostillados y traducidos. Estos demostraron la admisión del accionante como refugiado el 28 de julio de 2004 y su permanenciacontinuadaen ese país durante los años siguientes.

23. Tales elementos probatorios fueron expresamente decretados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto de 16 de marzo de 2023 . También fueron reconocidos en la decisión que resolvió la acción de revisión.

24. Del examen integral del material probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia, en particular de los testimonios rendidos por Martha Inés Guerra Suárez y Ester Saray Amaya de Amaya, la Sala advierte que la condena penal se estructuró, de manera predominante, sobre declaraciones que no correspondieron a percepciones directas de la ejecución material del homicidio.Tutela Primera Instancia Rad. 151794

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25. En relación con el testimonio de Martha Inés Guerra Suárez, recibido el 18 de julio de 2005, la sentencia consignó que la declarante manifestó haber escuchado disparos y, posteriormente, haber oído a terceros decir «cayó la primera», así como que la víctim a, en estado crítico, le

consignó que la declarante manifestó haber escuchado disparos y, posteriormente, haber oído a terceros decir «cayó la primera», así como que la víctim a, en estado crítico, le habría expresado que «fue YIMMI y COPETE pero me disparó un muchacho». En efecto, se dejó registrado que la testigo afirmó: «yo oí los tiros y al instante llegó el celador que le dicen Mochilón, él me dijo corra, corra que mataron a Martha (…) cuando veo a YIMMI RUBIO y alias COPETE y les oí decir cayó la primera» (sentencia de primera instancia, pág. 9).

26. Del contenido de dicha declaración se comprobó que la testigo no presenció el momento de los disparos, ni identificó de manera directa al autor material de estos, sino que su relato se construyó a partir de hechos posteriores, expresiones escuchadas y manifestaciones atribuidas a la víctima gravemente herida.

27. Por su parte, en el testimonio rendido por Ester Saray Amaya de Amaya, madre de la victima, la sentencia de primera instancia consignó que la declarante relató que su hija salió de la vivienda en motocicleta y que, minutos después, fue informada de lo ocurrido, llegando al lugar cuando aquella aún se encontraba con vida. Al respecto, se transcribió que la testigo señaló: «salió de la casa en su moto (…) a la vuelta de la casa la interceptaron dos sujetos (…) yo llegué al lugar donde estaba ella, se dieron cuenta que estaba viva (…) le alcancé a decir qué te hicieron (…) me alcanzó aTutela Primera Instancia Rad. 151794

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llegué al lugar donde estaba ella, se dieron cuenta que estaba viva (…) le alcancé a decir qué te hicieron (…) me alcanzó aTutela Primera Instancia Rad. 151794 Jhon Geiner Hinojosa López 11001020400020260005800

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decir que fueron YIMMY y COPE […]» (sentencia de primera instancia, pág. 10).

28. Así mismo, en la página 12 de la sentencia se concluyó, a partir de estos testimonios, que ambos declarantes ubicaban a los procesados en el lugar de los hechos, al señalarse que: «los testimonios de MARTHA INÉS GUERRA SUÁREZ y ESTER SARAY AMAYA DE AMAYA apuntan a que los señores JIMMY JOSÉ RUBIO SUÁREZ y JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ también se encontraban en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron (…) estos dos testimonios coadyuvan a dar solidez al cargo que se les hace a los incriminados» (sentencia de primera instancia, pág. 12).

29. No obstante, del contraste entre el contenido literal de las declaraciones y la inferencia construida por el juzgador se evidenció que ninguna de las testigos afirmó haber visto directamente a JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ disparar, ni haberlo identificado visualmente en el instante de la agresión. La atribución de autoría se derivó de expresiones de terceros, de manifestaciones de la víctima en estado crítico y de inferencias personales de las declarantes.

30. Pese a ello, la sentencia calificó el testimonio de

agresión. La atribución de autoría se derivó de expresiones de ter

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