CSJ - STP7440-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7440-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7440-2022 Radicación # 123133 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CELMIRA VARGAS MORENO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento.CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 43 Seccional de Melgar y 365 Seccional de Bogotá Unidad de Fe Pública y Orden Económico –Tierreros-, la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Melgar, el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como partes intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 17 de mayo de 2009 Hemel Pérez Lizarazo, John Alberto Sabogal Bustos y otros ingresaron clandestinamente al predio Rancho Luna, ubicado en la vereda La Colorada del municipio de Melgar Tolima e identificado con matrícula inmobiliaria 366-38365.
Señalaron que Sabogal Bustos había adquirido dicho inmueble a través de la compra del derecho de posesión a
identificado con matrícula inmobiliaria 366-38365. Señalaron que Sabogal Bustos había adquirido dicho inmueble a través de la compra del derecho de posesión a Libardo Montoya —quien allí habitaba en calidad de cuidandero—. Aprovecharon que para ese momento, Fernando Rodríguez Guaqueta quien ejercía actos de señor y dueño respecto de esa propiedad, toda vez que a su hermano Ramiro Rodríguez Guaqueta (fallecido) le fue adjudicada mediante Resolución 1018 del 31 de diciembre de 2002, por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora-, había salido y la ocuparon de manera irregular. Por tales hechos, Fernando Rodríguez Guaqueta presentó querella policiva por ocupación de hecho y formuló denuncia. Respecto de la querella, tras efectuar el análisis 2CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pertinente, en Resolución 082 del 27 de mayo de 2009 la Alcaldía Municipal de Melgar ordenó el lanzamiento de los invasores, a través de la Inspección 2ª de Policía de ese lugar, autoridad que fijó la diligencia para el 4 de junio de 2009. Sin embargo, a causa de las múltiples oposiciones de parte de los invasores, quienes entre otras estrategias, solicitaron la revocatoria directa del acto administrativo que asignó el predio Rancho Luna como baldío. El asunto fue extendido por estos, hasta la expedición de la Resolución 170 del 10 de
de los invasores, quienes entre otras estrategias, solicitaron la revocatoria directa del acto administrativo que asignó el predio Rancho Luna como baldío. El asunto fue extendido por estos, hasta la expedición de la Resolución 170 del 10 de septiembre de 2010, a través de la cual la Alcaldía estableció que Ramiro Rodríguez Guaqueta tenía la posesión del inmueble. En consecuencia, el 29 de diciembre de 2010 materializó la diligencia de entrega en donde finalmente Fernando Rodríguez Guaqueta, hermano de aquél, recuperó la posesión y, por ende, asignó un nuevo cuidandero para conservar el amparo policivo. Transcurridos tres meses de haber recuperado el inmueble y valiéndose de una estrategia similar a la ya reseñada, Hemel Lizarazo — comprador— suscribió un contrato, esta vez, con Nelson Mahecha Umaña — vendedor y quien actuó en representación de Libardo Montoya — y usurparon nuevamente el predio Rancho Luna. En tal virtud, Fernando Rodríguez Guaqueta acudió a la Inspección 2ª de Policía de Melgar, la cual estaba a cargo de un nuevo inspector, quien de antemano había recibido cinco millones de pesos para no acatar la Resolución 170 del 10 de septiembre de 2010 y, a cambio, dilatar el trámite citando en más de siete oportunidades a una audiencia de statu quo, hasta el 28 de mayo de 2012. 3CUI 11001020400020220060900
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oportunidades a una audiencia de statu quo, hasta el 28 de mayo de 2012. 3CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ente tanto, Hemel Pérez Lizarazo promovió proceso ordinario de pertenencia contra Inversiones González Paris y otros, para lo cual argumentó tener derechos posesorios con base en la venta que le hiciere Nelson Mahecha Umaña y, además, que el predio Rancho Luna hace parte del inmueble de mayor extensión conocido como Samarkanda. El asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar radicado bajo consecutivo 2012-00084. El 21 de agosto de 2018 CELMIRA VARGAS MORENO solicitó dentro de ese asunto, demanda de intervención «ad excludendum» en la cual pidió el restablecimiento de sus derechos respecto del predio Rancho Luna. No obstante, el 16 de noviembre siguiente ese Juzgado rechazó esa solicitud. Inconforme, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto del 17 de enero de 2019 el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación. El 23 de julio de 2019 la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué le impartió confirmación. Para el efecto, precisó que la escritura aportada por la demandante, como prueba, fue expedida en 1869 sin que pueda acreditarse que el predio allí descrito y denominado El Pedregal corresponde al mismo o a una parte del inmueble
demandante, como prueba, fue expedida en 1869 sin que pueda acreditarse que el predio allí descrito y denominado El Pedregal corresponde al mismo o a una parte del inmueble objeto del proceso, esto es, Rancho Luna . Sumado a ello, resaltó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar explicó que no ha sido posible establecer los linderos y cabida de El Pedregal. 4CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La denuncia que en su momento presentó Fernando Rodríguez Guaqueta por los hechos que acaecieron el 17 de mayo de 2009, correspondió por reparto a la Fiscalía 43 Seccional de Melgar bajo el consecutivo 2009-80189. Sin embargo, en Resolución 01605 del 29 de julio de 2015 el Fiscal General de la Nación varió la asignación de esa investigación y la remitió a la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá Unidad de Fe Pública y Orden Económico —Tierreros —. Así, luego de adelantar los actos pertinentes, ese despacho estableció que se trata de una organización criminal conformada por Hemel Pérez Lizarazo, John Alberto Sabogal Bustos, Nelson Mahecha Umaña, Pedro Alexander Daza Ruiz, Gustavo Rojas Arciniegas y otros, entre quienes están — abogados y funcionarios públicos—, dedicada a invadir inmuebles. En algunos casos, utilizan la violencia y alegan presuntos derechos posesorios sustentados en documentos
Daza Ruiz, Gustavo Rojas Arciniegas y otros, entre quienes están — abogados y funcionarios públicos—, dedicada a invadir inmuebles. En algunos casos, utilizan la violencia y alegan presuntos derechos posesorios sustentados en documentos apócrifos con los que engañan a las autoridades administrativas, judiciales y de policía. Su propósito, ha sido parcelar los inmuebles y obtener de manera fraudulenta el reconocimiento de la propiedad. Entre el 4 al 9 de diciembre de 2017 y 24, 25 y 29 de enero de 2018 esa autoridad llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de los aludidos ciudadanos por los delitos de concierto para delinquir agravado, invasión de tierras o edificaciones agravada, urbanización ilegal, fraude procesal, estafa agravada, falso testimonio, falsedad en documento privado y cohecho propio. 5CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 1º de marzo de 2021, durante la acusación, CELMIRA VARGAS MORENO, a través de su apoderado judicial, solicitó el reconocimiento como víctima. E l 26 de abril siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento negó ese requerimiento. Apelada esa determinación por el representante judicial de la demandante, el 15 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el proveído de primera instancia.
esa determinación por el representante judicial de la demandante, el 15 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el proveído de primera instancia. Estimó la parte accionante que las autoridades judiciales no efectuaron una reconstrucción ideal del material probatorio que aportó, pues omitieron «verificar el análisis crítico de la realidad y verdad histórica» . Ello, en tanto las escrituras sí están inscritas en el registro público, sólo que desde 2008 «no las han querido incluir en el actual sistema de la Oficina de Registro de Melgar». Además, destacó que Rancho Luna es un predio inexistente, toda vez que «la matricula fue cerrada por cuanto se estableció que esos predios corresponden a propiedad privada de la familia Barragán, el predio El Pedregal tiene sus escrituras (número 35 de 1878) que tienen modo y tradición. Es una venta real, establece linderos, las escrituras están vigentes en el protocolo de Melgar, asunto diferente es que la oficina no ha querido darle paso y actualizar los datos, en donde figura con el turno 4504. Los derechos adquiridos han sido transmitidos de familia en familia, la última familia tiene una sucesión y es a la que “no han querido darle paso” en instrumentos públicos. En ese 6CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA predio de 155 hectáreas, aparecen dos predios, superpuestos,
han querido darle paso” en instrumentos públicos. En ese 6CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA predio de 155 hectáreas, aparecen dos predios, superpuestos, es decir, dentro de El Pedregal, con escrituras espurias, en el caso de Samarkanda y Rancho Luna». Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, se reconozca la calidad de víctima de su prohijada en el radicado 2009-80189, pues ha padecido el daño de los invasores, sin poder disponer de su inmueble. Reiteró que el predio si existe y Rancho Luna está superpuesto en el predio El Pedregal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 28 de marzo y 7 de abril de 2022, la Sala admitió la demanda y corri ó el respectivo traslado a las autoridades aludidas. En informes del 31 y 8 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los demandados y vinculados.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar descorrió el traslado de la demanda. Tras informar el trámite adelantado en el proceso 2012-00084, precisó que la accionante no es parte ni tercera interviniente en el mismo, pues su solicitud de intervención ad excludendum fue rechazada y, por ello, solicitó su desvinculación. 7CUI 11001020400020220060900
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parte ni tercera interviniente en el mismo, pues su solicitud de intervención ad excludendum fue rechazada y, por ello, solicitó su desvinculación. 7CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se remitió a los argumentos planteados en el auto reprochado del cual allegó copia. La Fiscalía 43 Seccional de Melgar informó que el asunto radicado bajo consecutivo 2009-80189 fue asignado a la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico —Tierreros—. La Fiscalía 388 Seccional en Funciones de Jefe de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico descorrió el traslado de la demanda, aclaró que el titular de la Fiscalía 365 está en licencia. Así las cosas, destacó que las decisiones reprochadas en el trámite constitucional no fueron proferidas por ese despacho y, por ende, solicitó la desvinculación del mismo. Resaltó que esa autoridad no ha vulnerado ninguna garantía fundamental a la accionante. El abogado Fernando Artavia Lizarazo actuando en calidad de apoderado de las víctimas reconocidas en el auto censurado, se opuso a la prosperidad de la demanda. Señaló que CELMIRA VARGAS MORENO carece de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para ser reconocida como víctima en el proceso penal. Así las cosas, adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir un
que CELMIRA VARGAS MORENO carece de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para ser reconocida como víctima en el proceso penal. Así las cosas, adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir un debate que culminó con decisión desfavorable a sus intereses. Dentro del término del traslado, los demás vinculados y accionados guardaron silencio. 8CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las supuestas irregularidades en las que ha podido incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al confirmar el proveído del 26 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento, mediante el cual negó la petición de reconocer como víctima a favor de CELMIRA VARGAS MORENO, dentro del proceso penal radicado bajo consecutivo 2009-80189. La Corte advierte que los razonamientos plasmados en el auto objeto de reproche son razonables e indiscutibles a través de la tutela. En efecto, con sustento en jurisprudencia de esta Sala el
consecutivo 2009-80189. La Corte advierte que los razonamientos plasmados en el auto objeto de reproche son razonables e indiscutibles a través de la tutela. En efecto, con sustento en jurisprudencia de esta Sala el Tribunal precisó que para reconocer la condición de víctima el juez debe examinar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los medios de conocimiento y argumentos expuestos para su acreditación. Ello, debido a que la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no 9CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA habilita a ninguna persona a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para intervenir válidamente en la actuación (CSJ AP1083-2017). En tal virtud, adujo que quien pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga de concretar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, además, aportar los medios de conocimiento que lo evidencien. No basta, por tanto, pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad. Concretó, entonces, que si bien el apoderado judicial de la accionante alegó la indebida valoración de la prueba, pues las escrituras con las que fundamenta su pretensión si están inscritas en la Oficina de Registro, concluyó admitiendo que esa dependencia no las ha incluido en el sistema. Así, lo
la accionante alegó la indebida valoración de la prueba, pues las escrituras con las que fundamenta su pretensión si están inscritas en la Oficina de Registro, concluyó admitiendo que esa dependencia no las ha incluido en el sistema. Así, lo cierto es que su poderdante no figura como titular de derechos respecto del predio Rancho Luna que es el vinculado a la actuación penal. Recordó que en materia inmobiliaria los derechos de propiedad se acreditan con tal registro y, mientras ello no suceda, la peticionaria tiene una expectativa del reconocimiento de un derecho. Así, la admisión en calidad de víctima, comporta la necesidad de acreditación real y concreta de un daño, no puede pregonarse cumplido el mismo en tal condición precaria. 10CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Destacó que la evidencia aportada por la parte demandante, no permite arribar a la conclusión expuesta por el recurrente según la cual el predio Rancho Luna se encuentra abarcado, incluido o superpuesto en los márgenes del denominado El Pedregal. Si bien el apoderado reitera esta afirmación, no explica bajo qué análisis, parámetros o lineamientos concretos llegó a la misma, quedando su conclusión sin soporte probatorio alguno. Al respecto, citó lo señalado en la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Unitaria del
lineamientos concretos llegó a la misma, quedando su conclusión sin soporte probatorio alguno. Al respecto, citó lo señalado en la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar que negó la intervención excluyente presentada por CELMIRA VARGAS MORENO y otros: «Sentado lo anterior y revisada la pretensión enarbolada por (…) Celmira Vargas Moreno en su demanda, se advierte que lo que se pretende por estos es el restablecimiento del derecho que tienen como herederos de José Barragán sobre el predio denominado Rancho Luna que se encuentra ubicado en la finca El Pedregal del cual aducen era propietario José Barragán. Sin embargo, al revisarse por esta Colegiatura la documentación aportada por los interesados para acreditar su dicho se advierte que si bien es cierto existe escritura pública 18 del 16 de mayo de 1869 en donde se adquirió por José Barragán el predio denominado El Pedregal también lo es, que en el mentado documento no se identificó el inmueble que se estaba adquiriendo, sin que a la fecha se haya podido determinar los linderos del mismo como se desprende de la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar a Vargas Moreno el 20 de junio de 2018. En la cual le indicó: se concluye que esta oficina no puede asignar folios de matrícula inmobiliaria a unos derechos adquiridos sin linderos,
Públicos de Melgar a Vargas Moreno el 20 de junio de 2018. En la cual le indicó: se concluye que esta oficina no puede asignar folios de matrícula inmobiliaria a unos derechos adquiridos sin linderos, tradición, ubicación catastral y cabida. Solamente indica el precio de la época (1.878-1882-1869), es decir, son más de 140 años de antigüedad, durante los cuales la peticionaria no ha logrado establecer por los medios que la ley permite la realidad, ubicación, 11CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA área, posesiones y demás requisitos que le permiten establecer cadena traditicia si existe o esos derechos ya fueron adquiridos por terceros». Para el Tribunal, ninguna de las piezas relacionadas lleva a vincular el predio Rancho Luna con los que el solicitante trae a colación. Sumado a lo anterior, destacó que esa discusión ha sido depurada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues advirtió a los interesados que los títulos que exhiben son insuficientes para acreditar la real ubicación del objeto del mismo, es decir, que carecen de las condiciones básicas para ser incluidos en las bases de datos. Finalizó exponiendo que el objeto de la acusación que se adelanta en el trámite penal, no tiene como propósito definir la titularidad del referido inmueble. De manera que será a través de la jurisdicción ordinaria civil en donde la demandante a través de su apoderado judicial podrá plantear esas pretensiones. Ante este panorama, no es factible atribuirles a las
será a través de la jurisdicción ordinaria civil en donde la demandante a través de su apoderado judicial podrá plantear esas pretensiones. Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa de la demandante. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. 12CUI 11001020400020220060900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CELMIRA VARGAS MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Melgar con
Función de Conocimiento.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14