CSJ - STP7440-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7440-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7440-2023 Radicado 129686 Acta 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL RIVERA PAREDES, en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y todas las demás partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 760016000193201902627.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN11001020400020230052500
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DANIEL RIVERA PAREDES De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en la carpeta, en sentencia del 17 de marzo de 2021, DANIEL RIVERA PAREDES fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali a la pena de 408 meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . En contra de aquella decisión se presentó el recurso de apelación, que fue desatado posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 26 de septiembre de 2022.
fuego, accesorios, partes o municiones . En contra de aquella decisión se presentó el recurso de apelación, que fue desatado posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 26 de septiembre de 2022. Tras considerar que en los fallos mencionados no se dosificó adecuadamente su condena, DANIEL RIVERA PAREDES solicitó que la misma sea redosificada, de manera que la misma quede en 306 meses de prisión.
TRÁMITE PROCESAL
1. Inicialmente, la presente acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; autoridad que la declaró improcedente en fallo del 27 de septiembre de 2022. Sin embargo, tras conocer la impugnación de la decisión, en auto del 22 de noviembre siguiente, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que se repartiera entre los magistrados que la conforman, por ser necesaria la vinculación del propio Tribunal Superior de Cali.
2. Así, por auto del 16 de marzo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
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DANIEL RIVERA PAREDES
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali afirmó que, en sentencia leída el 12 de octubre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali el 17 de marzo de 2021, por medio de la cual DANIEL RIVERA PAREDES fue condenado a la pena de 408 meses de prisión. Posteriormente, el
marzo de 2021, por medio de la cual DANIEL RIVERA PAREDES fue condenado a la pena de 408 meses de prisión. Posteriormente, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali para lo de su cargo.
4. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali relató que conoció el proceso criminal que involucró a DANIEL RIVERA PAREDES y que, al interior del mismo, profirió sentencia el 17 de marzo de 2021, por medio de la cual lo condenó a 408 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El fallo fue apelado y posteriormente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia leída el 12 de octubre de 2022. Añadió que el actor pretende utilizar la acción de tutela como instrumento para reemplazar los medios judiciales ordinarios, lo cual la torna improcedente por falta al presupuesto de la subsidiariedad.
5. Por último, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali adujo que conoció el procedimiento que se adelantó en contra de DANIEL RIVERA PAREDES ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad. Añadió que el actor fue condenado, en sentencia que posteriormente fue apelada y confirmada por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,
condenado, en sentencia que posteriormente fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela
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DANIEL RIVERA PAREDES formulada por el apoderado de DANIEL RIVERA PAREDES, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por DANIEL
RIVERA PAREDES.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado será negado, por improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: 4.1. Lo primero que se debe decir es que la acción de tutela no está
que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: 4.1. Lo primero que se debe decir es que la acción de tutela no está instituida para reemplazar los medios judiciales de defensa ordinarios, lo que explica que, cuando aquella se dirige en contra de una providencia judicial, es necesario haber agotado previamente todos los recursos previstos en la legislación procesal, so pena de que se afecte el principio de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que este condiciona la procedencia formal de este mecanismo de protección constitucional a la inexistencia de otro medio ordinario de defensa, de conformidad con lo previsto en el 411001020400020230052500
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DANIEL RIVERA PAREDES artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política. 4.2. En el caso que pone de presente DANIEL RIVERA PAREDES es necesario tener presente que la tutela se presentó antes de que se desatara la segunda instancia del proceso ordinario que lo encartó, lo que implica que, cuando aquella fue interpuesta, aún estaba pendiente la resolución del recurso de apelación presentado. Sin embargo, con posterioridad, y durante el trámite de esta acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió decisión de segundo grado en el sentido de confirmar la sentencia del Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, sin que exista noticia de que aquella decisión fuera recurrida en casación. 4.3. Las anteriores circunstancias comportan las siguientes consecuencias:
confirmar la sentencia del Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, sin que exista noticia de que aquella decisión fuera recurrida en casación. 4.3. Las anteriores circunstancias comportan las siguientes consecuencias: 4.3.1. En primer lugar, es claro que esta tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues al momento de interponerse todavía estaba pendiente la resolución del recurso de apelación elevado en contra del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, incluso si se obviara tal circunstancia bajo el argumento de que tal decisión ya fue confirmada en sede ordinaria, lo cierto es que el mecanismo legal previsto en la legislación procesal para seguir ventilando el debate propuesto era el recurso extraordinario de casación, que no fue presentado. 4.3.2. Por otro lado, si del confuso escrito inicial se interpretara que la acción constitucional tenía como finalidad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desatara la apelación presentada, lo cierto es que, al haberse emitido el fallo de segundo grado, ya se habría configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , lo que también haría inocuo entrar a hacer una valoración sobre el fondo del 511001020400020230052500
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DANIEL RIVERA PAREDES debate jurídico propuesto por DANIEL RIVERA PAREDES en relación con la dosificación de la pena. 4.4. En cualquier caso, la verdad es que la discusión sobre el quantum de la pena que le fue impuesta al accionante es un asunto que y
la dosificación de la pena. 4.4. En cualquier caso, la verdad es que la discusión sobre el quantum de la pena que le fue impuesta al accionante es un asunto que y se encuentra finiquitado, pues cuenta con una decisión de segundo grado que se encuentra ejecutoriada y sobre la cual ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada. No es posible, en consecuencia, continuar con tal debate en el marco de este mecanismo de protección constitucional, pues ello equivaldría a permitir el desconocimiento de los medios judiciales ordinariamente dispuestos para ello e invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria, que es la que está llamada a resolver de manera definitiva este tipo de controversias. Corolario de todo lo anterior, se negará, por improcedente, la petición de amparo formulada por el extremo activo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR , por improcedente, a tutela formulada por DANIEL RIVERA PAREDES, en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7