CSJ - STP7441-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7441-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7441-2022 Radicación 123341 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GUSTAVO RAMÍREZ ESPINOSA contra la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 3º Laboral delCUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Circuito de la misma ciudad, —Colfondos— S.A. Pensiones y Cesantías, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, la Gobernación de Boyacá, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep-, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GUSTAVO RAMÍREZ ESPINOSA trabajó para varias entidades del orden nacional y departamental. Por tal razón, sus aportes los efectuó del 16 de febrero de 1976 al 15 de febrero de 1981 en la Caja de Previsión Social de Distrito
entidades del orden nacional y departamental. Por tal razón, sus aportes los efectuó del 16 de febrero de 1976 al 15 de febrero de 1981 en la Caja de Previsión Social de Distrito Capital, hoy Fondo de Pensiones del Distrito Capital – Foncep-, del 12 de febrero de 1981 al 3 de agosto de 1984 en la Caja de Previsión Social de Boyacá. El periodo de 2 de enero de 1992 a 7 de abril de 1994 y del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995 en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Finalmente, del 1º de enero de 1996 hasta el 30 de octubre de 2000 en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. A partir del 1° de noviembre de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander. Sin embargo, el 24 de noviembre de 2003 se cambió a Colfondos S.A, razón por la cual tiene derecho a dos bonos pensionales con fecha de corte del 30 de octubre de 2000. Por tal razón, el 23 de agosto de 2012 radicó los documentos necesarios junto con 2CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la autorización para la venta de los aludidos bonos. Debido a que no complementó la historia laboral y el trámite para la expedición de los bonos pensionales, suscribió un contrato de administración de mesadas pensionales provisionales con el presidente de Colfondos S.A.
trámite para la expedición de los bonos pensionales, suscribió un contrato de administración de mesadas pensionales provisionales con el presidente de Colfondos S.A. y, a partir de junio de 2013, le fue reconocida y pagada una mesada pensional por valor de $1.629.460 bajo la modalidad de retiro programado, sin aplicar la cuantía de los bonos pensionales. Afirmó que en dicho reconocimiento pensional no fue tenida en cuenta la totalidad d el tiempo trabajado para la Gobernación de Boyacá, lo cotizado a su Caja de Previsión Social del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995, así como tampoco las fechas de corte del 1° de noviembre de 2000. A la par, destacó que el ISS, hoy Colpensiones, no valoró el lapso entre 1° al 31 de enero de 1996. A causa de lo anterior, promovió un proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. con el propósito de que se declarara que existió mora, por parte de esa entidad, en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada, a partir del 23 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el capital acumulado de su cuenta de ahorro individual y la venta de los bonos pensionales. En sentencia del 26 de enero de 2015, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja declaró que Colfondos S.A. no incurrió en mora y, en el numeral tercero de ese proveído, 3CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
incurrió en mora y, en el numeral tercero de ese proveído, 3CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA limitó los periodos que para la liquidación y emisión del cupón principal para proferir los bonos pensionales así: -Por el FONCEP, el lapso laborado en el CENTRO DE SISTEMATIZACIÓN (SIC) DE SERVICIOS TÉCNICOS SISE, del 16-02-1976 al 14-12-1980 y 23-12-1980 al 0802-1981. A cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Oficina de Bonos Pensionales, por el lapso laborado en la Dirección de Administración Judicial, del 12-02-1981 al 03-08-1984. -Y a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (SIC) del 02-01-1-1992 al 07-04-1994 y del 03-01-1995 al 31-121995 (fecha de corte 31 de diciembre de 1995)». A la par, declaró que para la emisión y reconocimiento del bono Tipo A modalidad 1, a favor del accionante Colpensiones debe tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 19 de enero de 1997. Además, los periodos cotizados a esa entidad con anterioridad al 30 de octubre de 2000 (fecha de corte 31 de octubre de 2000). Inconformes, el demandante, Colfondos, Foncep y el Departamento de Boyacá apelaron. Por ende, en fallo del 18 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Inconformes, el demandante, Colfondos, Foncep y el Departamento de Boyacá apelaron. Por ende, en fallo del 18 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, respecto del lapso relacionado con el Departamento de Boyacá «Y a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (SIC) del 02-01-1-1992 al 07-04-1994». En desacuerdo, RAMIREZ ESPINOSA recurrió en 4CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA casación y en providencia CSJ SL4438-2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Precisó que en los tres cargos planteados en la demanda, debió aplicarse la norma vigente al momento del traslado, es decir, el Decreto 1748 de 1995 y no el 3798 de
2003. Lo anterior, toda vez que este es un precepto expedido con posterioridad a su cambio de régimen y las leyes sociales tienen una aplicación general e inmediata. Por lo tanto, el asunto ameritaba una solución en derecho.
No obstante, la Sala de Descongestión Laboral se apartó de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, pues «al ser la pensión una prestación periódica de tracto sucesivo no puede verse afectada por cualquier contingencia del haber jurídico que impida la materialización del derecho y su examen de fondo por asuntos de mera técnica». Su pretensión es dejar sin efectos la determinación
sucesivo no puede verse afectada por cualquier contingencia del haber jurídico que impida la materialización del derecho y su examen de fondo por asuntos de mera técnica». Su pretensión es dejar sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una nueva «con fundamento en que se debe incluir el periodo del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995 y el porcentaje establecido en el decreto 1748 de 1995, articulo 10 y decreto 1299 de 1995, artículos 3, 4 y 10, que consagran el citado porcentaje, el cual se aplica con base en la fecha de traslado al Régimen de Ahorro con solidaridad, que para mi caso es el 30 de octubre de 2000». 5CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de abril de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés . Mediante informe del 7 de abril siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial solicitó negar el amparo, en tanto no se demostró el defecto específico que haga procedente el estudio de la demanda de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. El Ministerio de Hacienda a través del Jefe de la Oficina
el amparo, en tanto no se demostró el defecto específico que haga procedente el estudio de la demanda de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. El Ministerio de Hacienda a través del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales explicó que participó como contribuyente del bono pensional Tipo A modalidad 2, el cual fue emitido y redimido —pagado— por la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, mediante la Resolución 2015-0326 del 30 de diciembre de 2015. Solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Por su parte, Colfondos S.A. refirió que no tiene obligaciones pendientes de ejecutar a favor del accionante. Argumentó, entonces, que es inexistente el nexo causal entre la presunta vulneración alegada por éste y esa entidad. Por tal razón, pidió que se niegue el amparo. 6CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A su turno, Colpensiones y Foncep destacaron que no se cumplen la causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial reprochada. Particularmente, cuando no fue demostrado un perjuicio irremediable. En tal virtud, pidieron que se declare la improcedencia de la acción constitucional. La apoderada judicial de la Secretaria de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de la
virtud, pidieron que se declare la improcedencia de la acción constitucional. La apoderada judicial de la Secretaria de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de la Gobernación de Boyacá descorrió el traslado de la acción de tutela e informó que la decisión adoptada en sede de casación se ajustó a la norma y no incurrió en exceso ritual manifiesto. Precisó que el accionante realizó un desacertado planteamiento en la demanda de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera 7CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico —falta de competencia del funcionario judicial— , b) un defecto procedimental absoluto —desconocer el procedimiento legal establecido—, c) un defecto fáctico — que la decisión carezca de fundamentación probatoria —, d) un defecto material o sustantivo —aplicar normas inexistentes o inconstitucionales —, e) un error inducido — que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero—, f) una decisión sin motivación —ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia—, g)
un error inducido — que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero—, f) una decisión sin motivación —ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia—, g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar 8CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea eventualmente diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so riesgo de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad
afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, 9CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Acerca del caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que le impongan al juez constitucional remediarlos en el trámite de
extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que le impongan al juez constitucional remediarlos en el trámite de la tutela. El punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de 10CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y,
jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente 11CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia C-372 de 2011). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998 de 2004, C-595 de 2000 y C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, de exceso ritual manifiesto, tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. 12CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que al accionante no se le privó del derecho para acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión # 4 encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al
rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión # 4 encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Así, destacó que el hecho de que el Tribunal, hubiera modificado la decisión en el numeral tercero mediante el que ordenó reconocer los bonos pensionales en los periodos señalados, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Al respecto, precisó que los dos primeros cargos, formulados por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos. Corresponde, entonces, a quien recurre identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, 13CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. Resaltó que la parte recurrente mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que torna inviable el estudio de la acusación. A tal punto que ni por vía de flexibilización, podrían analizarse. Concretó que como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 era el que regulaba la situación por la falta de afiliación del demandante al sistema de seguridad social y desarrolló la
Concretó que como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 era el que regulaba la situación por la falta de afiliación del demandante al sistema de seguridad social y desarrolló la explicación pertinente sobre ese tema. Pese a ello, ese fundamental argumento no fue atacado en el recurso y solo fue mencionado de forma tangencial. En tal virtud, adujo que como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, le asiste el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte del recurrente. Respecto del tercer cargo, el cual fue propuesto por la vía indirecta, indicó que también presenta deficiencias técnicas pues, aunque le atribuyó al Tribunal la incursión en unos errores no hizo la relación entre estos y las pruebas calificadas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas por el juzgador. Tampoco explicó de qué manera todo ello 14CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. Concluyó, entonces, que los ataques se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir libremente sobre consideraciones de carácter general. No
Concluyó, entonces, que los ataques se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir libremente sobre consideraciones de carácter general. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por
autoridad de la Ley, 15CUI 11001020400020220069600
RADICADO INTERNO 123341
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por GUSTAVO RAMÍREZ ESPINOSA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16