CSJ - STP7441-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7441-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7441-2023 Radicación no.°129877 Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Blanca Dolores Giraldo de Ríos y Hernando de Jesús Ríos Giraldo, en su condición de agentes oficiosos1 de su hija SONIA PATRICIA RÍOS GIRALDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 5° Laboral del Circuito, ambos de Medellín, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 05001310500520160012201. 1 Afirman que actúan en esa condición en virtud de la pérdida de la capacidad laboral de su hija del 57.10% como consecuencia de un accidente de tránsito.C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de
Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) SONIA PATRICIA RÍOS GIRALDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. con el fin de obtener pensión de invalidez de origen común, con ocasión al accidente de tránsito sufrido el 2 de marzo de 2014. (ii) Por lo anterior, le correspondió el conocimiento al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05001310500520160012201, despacho judicial que, en providencia del 21 de septiembre de 2016, concedió las pretensiones de la demandante. (iii) Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, la demandada y la aseguradora llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo para en su lugar, absolver a la parte pasiva y a la aseguradora llamada en garantía de las condenas impuestas en el fallo de primer grado. (iv) Contra esa determinación, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, censurando la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, razón por la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del
extraordinario de casación, censurando la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, razón por la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 14 de septiembre de 2022, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem. (v) En concepto de los tutelantes, la homóloga Laboral incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que, “ Si bien, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para eventos como el de mi hija, consagra como requisitos para acceder a la prestación, que el afiliado acredite 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también es cierto que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una excepción a la regla anterior y es flexibilizar el requisito cuando el afiliado se encuentra muy cerca de acreditar las 50 septenario, reconociendo la pensión, en virtud del principio de solidaridad que rige al sistema integral de seguridad social muy especialmente en el sistema pensional, la 2C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS finalidad de la pensión de invalidez, la proporcionalidad de las cotizaciones, la protección razonable de las personas discapacitadas,
SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS finalidad de la pensión de invalidez, la proporcionalidad de las cotizaciones, la protección razonable de las personas discapacitadas, la equidad y la aplicación de la justicia material, tal como lo enseñó en las sentencias de Tutela 138 de 2012, T-915 de 2014, T 235 de 2015 y T-503 de 2017, entre otras (…)” (vi) Finalmente, solicitan que se le conceda la pensión de invalidez a favor de su hija atendiendo a que, (i) es madre cabeza de familia; (ii) tiene a cargo dos hijos menores de edad; (iii) como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado el 2 de marzo de 2014, le generó grandes secuelas con una pérdida de capacidad laboral inicial del 50.75% y luego del 57.10%, lo cual limitan su funcionamiento; (iv) al no poder trabajar ni tener pensión, ella y sus hijos se ven altamente afectados, pues no tienen ningún ingreso para subsistir; (v) al reconocerle la pensión podrán solventar sus necesidades básicas e iniciar un proceso de rehabilitación con miras a obtener una mejora.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral Homóloga, por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar dejar incólume la
proferida por la Sala de Casación Laboral Homóloga, por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar dejar incólume la decisión del juzgado a quo, a través del cual se reconoció la pensión de invalidez a favor de su hija.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 23 de marzo de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. manifestó que la presente acción tutelar resulta improcedente, por cuanto la pretensión del accionante es desplazar al juez ordinario, con el fin de que por esta vía constitucional decida un aspecto que ya constituye cosa 3C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS juzgada, pues ya se surtieron todas las etapas al interior del mismo, aunado a que ya se resolvió el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, indicó que la demanda de tutela sustentó sus argumentos en sentencias de tutela; no obstante, sus efectos son vinculantes para las partes involucradas en dichos procesos, pues son situaciones concretas que no tienen efectos en el proceso aquí censurado, máxime que en la sentencia de casación se estudió puntualmente las excepciones jurisprudenciales para el conteo de las semanas de manera
situaciones concretas que no tienen efectos en el proceso aquí censurado, máxime que en la sentencia de casación se estudió puntualmente las excepciones jurisprudenciales para el conteo de las semanas de manera diferente a lo contemplado por la ley; sin embargo, no le eran aplicables, pues no padecía una enfermedad crónica o degenerativa, por lo que no había una capacidad residual posterior a la estructuración de la invalidez. Por lo anterior, señaló que no se cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que no se puede convertir en un recurso más para la demandante, máxime que no se configuro ninguna transgresión a los derechos fundamentales aquí alegados por ninguna de las instancias. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, expuso que al interior de la providencia objetada están consignadas las razones que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico de la forma consignada en la parte resolutiva de dicha sentencia, razón por la cual advierte una evidente intención de crear a través de esta vía constitucional una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, lo cual no es viable, máxime que el sentido del fallo por sí solo no implica una transgresión a los derechos fundamentales, por lo que solicita se niegue la tutela impetrada. 4C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS Colfondos S.A. dijo que se oponía a la prosperidad de la presente
Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS Colfondos S.A. dijo que se oponía a la prosperidad de la presente acción de tutela y, en todo caso se adhiere a la decisión que aquí se emita, sin que a la fecha tenga alguna petición pendiente por resolver a la accionante, por lo que no existe nexo causal entre la presunta vulneración y esa entidad. La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín aseveró que ese despacho judicial dictó sentencia de segunda instancia al interior del proceso de marras, por medio del cual revocó la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada. Asimismo, expresó que el trámite del proceso ordinario laboral, se surtió respetando las garantías procesales de las partes, estudiando en debida forma el recaudo probatorio, se examinó la situación de la demandante respecto a las normas legales y jurisprudencia que le eran aplicables, lo que dio como resultado una decisión ajustada a derecho y sin vulneraciones de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el
resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de 5C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado SONIA PATRICIA RÍOS GIRALDO, a través de sus agentes oficiosos, cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó el de primera instancia y absolvió a la parte demandada y a la aseguradora llamada en garantía, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra
concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de 6C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877
SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS
6C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, SONIA PATRICIA RÍOS GIRALDO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados a través de sus agentes oficiosos, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la
conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta pertinente hacer un breve recuento de la actuación surtida y que dio lugar a la instauración del proceso ordinario laboral. Veamos: (i) SONIA PATRICIA RÍOS GIRALDO nació el 6 de septiembre de 1983. (ii) El primer dictamen de fecha 29 de noviembre de 2014, concluyó una pérdida de capacidad laboral del 50.75%, como consecuencia de las secuelas por trauma cráneo encefálico severo, con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2014, cuando padeció un accidente de tránsito. 7C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877
SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS
(iii) Se evidenció que de acuerdo al reporte de estado de cuenta RÍOS GIRALDO inicio cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de Colfondos S.A., en el mes de julio de 2007, solo por 2 días, luego reanudó cotizaciones del 13 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2013, siendo suspendido nuevamente y, finalmente, cotizó entre el 2 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. (iv) Seguidamente el 8 de diciembre de 2015, Colfondos S.A. le
2013, siendo suspendido nuevamente y, finalmente, cotizó entre el 2 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. (iv) Seguidamente el 8 de diciembre de 2015, Colfondos S.A. le notificó el segundo dictamen de PCL arrojando un porcentaje del 57.10% de origen comun, con la misma fecha de estructuración, esto es, 2 de marzo de 2014. (v) La empresa Inversiones Jubilee S.A.S. certificó que la demandante laboró para esa sociedad entre el 13 de marzo de 2013 al 31 de diciembre del mismo año como asesora comercial y desde el 2 de febrero de 2014, en el cargo de cajera, encontrándose incapacitada desde el 2 de marzo de 2014. (vi) Colfondos S.A. certificó que la parte actora estaba afiliada a ese fondo desde el 25 de julio de 2007, estando activa para el 14 de abril de 2016. (i) En virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A. con el fin de reclamar pensión de invalidez por origen comun que ahora es objeto de debate. Acorde con lo anotado, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se soportó en las pruebas acopiadas en la actuación y se sustentó en argumentos ponderados y con criterio jurídico, para revocar el fallo de primera instancia, tales como: (i) La norma vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, es el artículo 1°, numeral
revocar el fallo de primera instancia, tales como: (i) La norma vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, es el artículo 1°, numeral 8C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS 2, de la Ley 860 de 2003 2, el cual exige al afiliado haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la PCL. (ii) De igual manera estableció que tampoco le es aplicable el parágrafo 1° de la citada norma, toda vez que para la H. Corte Constitucional en Sentencia C-020 de 2015, se entiende como población joven la que cuente hasta con 26 años, el cual no se configura, pues RÍOS GIRALDO contaba con 30 años de edad a la fecha de estructuración de su PCL. (iii) Así las cosas, asentó que para el caso objeto de estudio RÍOS GIRALDO contaba con 317 días cotizados entre el 13 de marzo de 2013 y el 2 de marzo de 2014, equivalentes a 45.87 semanas, por lo que no se cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. (iv) Asimismo, tampoco se probó una aparente mora en el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 1 de febrero de 2014, pues no existió vinculación laboral de la
de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 1 de febrero de 2014, pues no existió vinculación laboral de la demandante con la sociedad Jubilee S.A.S. ni con otro empleador. (v) En ese mismo sentido, menos aún se puede dar aplicabilidad al principio de condición más beneficiosa, en el transito legislativo entre la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993, por cuanto la afiliada debía satisfacer los requisitos exigidos por 2 Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (…)
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. 9C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento de invalidez y en este caso la primera cotización efectuada por la actora al sistema pensional obedeció a 2 días
la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento de invalidez y en este caso la primera cotización efectuada por la actora al sistema pensional obedeció a 2 días de julio de 2007, así como tampoco se podía predicar frente al tránsito legislativo presentado entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues no tenía semana alguna cotizada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tan solo contaba al 1 de abril de 1994 con 9 años de edad. (vi) Adicionalmente, refirió que no se podía tener en cuenta los aportes dados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que no obedecieron a un efectivo servicio prestado en ejercicio de la capacidad laboral residual, pues la PCL se estructuró el mismo día del accidente de tránsito, siendo por el contrario dichos aportes sufragados por el empleador como consecuencia de incapacidades medicas continuas, generadas a partir del accidente. (vii) Por todo lo anterior, revocó la sentencia del juzgado a quo que había otorgado la pensión de invalidez de origen comun, para en su lugar absolver a la parte demandada y a la aseguradora llamada en garantía, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En consecuencia, al surtirse el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral homóloga, dicha Corporación llegó a la misma conclusión del tribunal a quo al establecer que: “(…) no incurrió el juez colegiado en la trasgresión del art. 1 de la
ante la Sala de Casación Laboral homóloga, dicha Corporación llegó a la misma conclusión del tribunal a quo al establecer que: “(…) no incurrió el juez colegiado en la trasgresión del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues, conforme a lo que tiene asentado la Sala, en el presente caso no se podían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración para sumar las semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que el caso de la actora no se adecúa a las situaciones 10C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS excepcionales que lo permiten, y, por tanto, debe aplicársele la regla general. Igualmente, le corresponde a la Sala decir que la interpretación del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que exige, por regla general, las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y lleva a negar el derecho de la accionante, es la que se deriva del propio texto legal y no contradice los derechos constitucionales de la actora en su condición de invalidez, ni por su discapacidad. Ciertamente, la Constitución y la Convención de los derechos de las personas con discapacidad debidamente ratificada, entre otras normas internacionales, reconoce que este grupo poblacional no puede ser discriminado, pero no se discrimina a la accionante
Ciertamente, la Constitución y la Convención de los derechos de las personas con discapacidad debidamente ratificada, entre otras normas internacionales, reconoce que este grupo poblacional no puede ser discriminado, pero no se discrimina a la accionante porque se le niega la pensión, dado que ella no reúne las semanas de cotización que exige la ley para todas las personas que se encuentran en condición de invalidez en los términos del art. 38 de la Ley 100 de 1993. Aunado a que su estado de invalidez no se deriva de una enfermedad, congénita, crónica o degenerativa ni de secuelas tardías que justifique el cambio de la fecha de corte para contabilizar la densidad de cotizaciones exigidas por el legislador, como una excepción. Por otro lado, con la aplicación del art. 1 de la Ley 860 de 2003 siguiendo su texto, tampoco se desconocen los tratados internacionales ratificados por Colombia que garantizan los derechos humanos de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, toda vez que estos instrumentos reconocen, entre otros, el derecho de protección a la seguridad social a este grupo poblacional por parte de los estados y, bajo los parámetros trazados en esos instrumentos, a cada Estado le corresponde definir, en su derecho interno, las políticas de seguridad social para su población y, justamente, el art. 48 de la Constitución define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que será prestado de conformidad con lo que defina la ley, en concordancia con el art. 365 ibidem.
art. 48 de la Constitución define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que será prestado de conformidad con lo que defina la ley, en concordancia con el art. 365 ibidem. Igualmente, el citado art. 48 reafirma que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones. En ese orden, se observa que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, cuyo art. 1 define los requisitos para causar la pensión de invalidez (entre ellos, la 11C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS densidad de cotizaciones) y fue declarado exequible con las sentencias CC C-428-2009 y C-727-2009. (…) Por lo anterior, tampoco puede ser acogida la tesis de la censura de que se dé por satisfecho el requisito de las 50 semanas de cotización en el último trienio para causar la pensión a favor de la actora, por haber cancelado 46,16 semanas al sistema y solo faltarle 3.84, pues estima que una aplicación fría y mecánica de la norma genera una franca desprotección a los beneficiarios y, por ello, el análisis debe realizarse con flexibilidad. En la práctica, lo que propone la censura es desconocer o inaplicar
la norma genera una franca desprotección a los beneficiarios y, por ello, el análisis debe realizarse con flexibilidad. En la práctica, lo que propone la censura es desconocer o inaplicar el requisito legal de la densidad de las 50 semanas de cotización, para favorecer la pensión de la accionante, pero esto no es de recibo, pues, si se aceptara, se abriría la posibilidad infinita de rebajar el tope mínimo de las semanas de cotización por la sola razón de haberse «casi» cumplido, lo cual no es acorde con la misma Constitución, comoquiera que, se itera, se trata de un requisito que fue fijado por el legislador en desarrollo del mandato constitucional del art. 48 y ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por considerar que el legislador tiene un papel protagónico en materia de regulación de la seguridad social, con el propósito de garantizar la viabilidad económica del sistema, la eficiencia de los principios que lo gobiernan, derivando de ello las potestades de configuración de las condiciones y los mecanismos de afiliación, CC C-4282009. En consecuencia, por virtud del mismo art. 48 constitucional, en concordancia con el 365 ibidem, el art. 1 de la Ley 860 de 2003 se trata de una norma de orden público que no puede ser desconocida. Por último, no se presenta el enriquecimiento sin causa que alega la censura por no contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Las cotizaciones realizadas a nombre del afiliado en el RAIS son abonadas a su
la censura por no contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Las cotizaciones realizadas a nombre del afiliado en el RAIS son abonadas a su cuenta de ahorro individual y, conforme al art. 72 de la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado se invalida sin cumplir los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, la AFP debe entregar la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, con los rendimientos financieros y el bono pensional si es del caso, por tanto, el afiliado conserva el derecho de propiedad frente a esas cotizaciones. Por todas las razones anteriormente expuestas, no prosperan los 12C.U.I. 11001020400020230059700 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129877 SONIA PATRICIA RIOS GIRALDO, A TRAVÉS DE AGENTES OFICIOSOS cargos y no se casará la sentencia.” De lo antes citado, se llega a la conclusión por parte de esta Sala que la decisión cuestionada fue razonable y acertada, sin que evidencie la configuración de ninguna vía de hecho, tras advertirse que, (i) aplicó la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la perdida de capacidad; (ii) no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues solo completó al 2 de marzo de 2014, un total de 45.87 semanas; (iii) no se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que
dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues solo completó al 2 de marzo de 2014, un total de 45.87 semanas; (iii) no se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no estuvo afiliada ni cotizó en vigencia de normas anteriores; (iv) tampoco era permitido aplicar el parágrafo 1° del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dado que RÍOS GIRALDO tenía 30 años para el momento de la estructuración, por tanto, no entraba a la categoría de joven como se definió en la sentencia CC C-020 de 2015, que estableció como tope máximo 26 años; (v) en su caso la perdida de la capacidad laboral se dio por accidente de tránsito y no provino de una enfermedad catalogada como crónica, degenerativa o congénita, tampoco de secuelas tardías, siendo estos los únicos eventos que jurisprudencialmente permiten tener en cuenta la última cotización efectuada, por lo que tampoco se podía tomar las c