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CSJ - STP7442-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7442-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7442-2022 Radicación #123369 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOHN FAHIN SALGUERO AGUILAR contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso desconocido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 73001220400020220023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOHN FAHIN SALGUERO AGUILAR se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña descontando el periodo de prueba de una pena acumulada de 190 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 47 Penal del Circuito de Bogotá (17 ene. 2005) y 8º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (9 sep. 2010) dentro de los radicados 2004-00250 y 2010-00168, respectivamente, por el delito de homicidio agravado. Tras cumplir los requisitos para ello, el 11 de

2010-00168, respectivamente, por el delito de homicidio agravado. Tras cumplir los requisitos para ello, el 11 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías le concedió a SALGUERO AGUILAR la libertad condicional. Así las cosas, le fijó un período de prueba de 69 meses y 4 días. No obstante, el 3 de octubre de 2017 el Juzgado 13 de esa misma especialidad de Bogotá, revocó el aludido subrogado, pues acreditó que durante ese lapso el accionante cometió otros delitos por los cuales fue condenado en los radicados 2014-09617 y 2016-01546. Por tal razón, dispuso que los 69 meses y 4 días debían descontarse en centro de reclusión. Desde el 8 de mayo de 2020 el demandante cumple esa orden bajo la vigilancia del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2CUI 73001220400020220023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante ese último despacho judicial, SALGUERO AGUILAR solicitó la libertad por pena cumplida. En proveído del 21 de junio de 2021 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó ese requerimiento. Inconforme el accionante apeló, pero omitió sustentar su

del 21 de junio de 2021 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó ese requerimiento. Inconforme el accionante apeló, pero omitió sustentar su desacuerdo. Por ende, el 31 de enero de 2022 el recurso fue declarado desierto. Su pretensión es que el Juzgado accionado le reconozca la totalidad del tiempo que estuvo en libertad condicional, es decir, 4 años y 1 mes. En consecuencia, le conceda la libertad por pena cumplida.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la demanda, pues señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante. Detalló el trámite de la actuación y remitió copia de la decisión allí cuestionada. El Tribunal amparó el derecho al debido proceso en favor de JOHN FAHIN SALGUERO AGUILAR . Encontró que contra el proveído del 31 de enero de 2022, mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación, procedía el recurso de reposición, tal como lo dispone el artículo 179A

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la Ley 906 de 2004. Pese a ello, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué omitió concederlo. En consecuencia, ordenó a esa autoridad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo adelante las actuaciones judiciales y administrativas pertinentes, a fin de garantizar a JOHN FAHIN SALGUERO AGUILAR la oportunidad procesal de instaurar recurso de reposición, si así lo estima procedente. Al tiempo que negó las demás pretensiones. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en concreto, que se le reconozca el tiempo que estuvo en libertad condicional, como parte del cumplimiento de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho al debido proceso en favor del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 4CUI 73001220400020220023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el derecho fundamental de JOHN FAHIN SALGUERO AGUILAR al no conceder la libertad por pena cumplida. Ello, en tanto omitió reconocerle el tiempo que estuvo en libertad condicional, como parte del cumplimiento de la pena. La censura planteada contra el auto del 21 de junio de 2021 que negó la petición de libertad por pena cumplida, incumple el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad. De hecho, como quedó claro, apeló esa decisión, se declaró desierto ese recurso y cabía reposición contra este auto, según lo concluyó, con razón, la primera instancia. Si se mantuvo la negativa a concederle la apelación, fue el descuido del demandante el que permitió que la providencia del 21 de junio de 2021 cobrara firmeza. Esa situación no puede modificarse a través de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de 2010). Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente, como lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tal razón, la intervención del juez constitucional está vedada

solicitud de amparo se torna improcedente, como lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tal razón, la intervención del juez constitucional está vedada 5CUI 73001220400020220023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Con todo, la Sala ha indicado que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329; STP16730-2017 entre otras). Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos de ejecución — cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos —, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas decisiones. En estas condiciones, el accionante puede solicitar a la autoridad competente en el momento que estime, la definición de su situación jurídica. En especial, respecto del

determinaron aquellas decisiones. En estas condiciones, el accionante puede solicitar a la autoridad competente en el momento que estime, la definición de su situación jurídica. En especial, respecto del cumplimiento de la sanción impuesta, bajo el análisis de todos los pormenores que inciden en su caso particular. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada, no sin advertir que las eventuales vulneraciones al derecho de libertad, deben plantearse a través de la acción constitucional 6CUI 73001220400020220023801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de hábeas corpus específicamente instituida para ese efecto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 11 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de JOHN FAHIN SALGUERO

AGUILAR.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la

normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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