CSJ - STP7442-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7442-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7442-2023 Radicación No. 129937 Acta No. 074 Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JHON FREDY PINEDA CAMACHO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 234666000000202200014.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230062100
Radicado 129937 Tutela de Primera Instancia Jhon Fredy Pineda Camacho 2
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) Contra JHON FREDY PINEDA CAMACHO se adelanta el proceso 234666000000202200014, por el delito de concierto para delinquir, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. (ii) Mediante proveído del 21 de septiembre de 2022, el aludido despacho judicial impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el acusado, por encontrarlo ajustado a derecho y a la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto.
judicial impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el acusado, por encontrarlo ajustado a derecho y a la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto. (iii) Inconforme con la determinación, el representante del Ministerio Público la recurrió, siendo aquella revocada el 24 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que la negociación celebrada, que comporta una variación de la calificación jurídica de la conducta punible perpetrada, «constituye un doble beneficio a todas luces improcedente». (iv) A juicio del promotor del resguardo, la Corporación de segundo grado incurrió en una vía de hecho en su providencia, por desconocimiento del precedente judicial que se encontraba vigente para el momento de celebrar el preacuerdo, «sin explicar las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial y sin demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofreció desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales».
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende que el juez de tutela, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, revoque «la decisión de segunda instancia de fecha 24 de febrero de 2023, auto 0072023 por parte del honorable Tribunal Superior de Medellín, y dejar con validez la aprobación del preacuerdo decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 21 de septiembre de 2022, dentro del radicado 2346660000002022-00014».CUI: 11001020400020230062100
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Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 21 de septiembre de 2022, dentro del radicado 2346660000002022-00014».CUI: 11001020400020230062100 Radicado 129937 Tutela de Primera Instancia Jhon Fredy Pineda Camacho 3
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de abril de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, además de allegar copia digital del expediente, transcribió los términos del preacuerdo objeto de controversia.
El Magistrado Luis Enrique Restrepo Méndez, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acudió al trámite para informar que «en la decisión proferida en segunda instancia el 24 de febrero de 2023, dentro del proceso penal radicado No. 234 66 60 00000 2022-00014, el cual fue repartido a mi despacho en virtud del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”, y que es adelantado en contra del accionante por el delito de concierto para delinquir agravado, se encuentran plasmados los argumentos por los cuales la Sala decidió revocar el auto del 21 de septiembre de 2022, improbando el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado».
argumentos por los cuales la Sala decidió revocar el auto del 21 de septiembre de 2022, improbando el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado». A su turno, el Procurador 346 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad del amparo. En ese sendero, adujo que la defensa del accionante pretende utilizar este instrumento constitucional a manera de tercera instancia «argumentando juicios de corrección y no de validez frente a la decisión judicial cuestionada», sobre la base de una providencia aislada que no constituye precedente jurisprudencial. Por último, el Fiscal 8º de la Unidad Especial de Investigación apoyó la queja constitucional formulada por el actor, explicando que «El preacuerdo no fue caprichoso y se sustentó en debida forma, no solo la presentación voluntaria del indiciado, sino la colaboración eficaz que tuvo con la administración de justicia, de ahí que se indicara por qué no se desprestigiaba la administración deCUI: 11001020400020230062100 Radicado 129937 Tutela de Primera Instancia Jhon Fredy Pineda Camacho 4 justicia, al punto que con esa colaboración se logró el desmantelamiento de un Grupo Armado organizado como lo fueron LOS CAPARROS».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el
modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por JHON FREDY PINEDA CAMACHO, a través de apoderado, se contrae a censurar la providencia emitida el 24 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual fue revocado el auto del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con el que había sido aprobado el preacuerdo celebrado entre el hoy accionante y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso 234666000000202200014 que se adelanta en contra de aquel por la conducta punible de concierto para delinquir. Establecido así el reclamo postulado por el accionante, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparoCUI: 11001020400020230062100
revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparoCUI: 11001020400020230062100 Radicado 129937 Tutela de Primera Instancia Jhon Fredy Pineda Camacho 5 propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C. T-957/11). De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que, acorde con la doctrina de la Corte
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que, acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente resulta viable de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza); y (ii) causales específicas (a. defecto orgánico; b. defecto procedimental absoluto; c. defecto fáctico; d. defecto material o sustantivo; e. error inducido; f. decisión sin motivación; g. desconocimiento del precedente; y, h. violación directa de la Constitución). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de laCUI: 11001020400020230062100 Radicado 129937 Tutela de Primera Instancia Jhon Fredy Pineda Camacho 6 persona afectada con la actuación o la decisión emanada de las autoridades judiciales comprometidas, puesto que, de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el proceso penal con radicación 234666000000202200014, que se sigue contra JHON FREDY PINEDA
plenario, se advierte que el proceso penal con radicación 234666000000202200014, que se sigue contra JHON FREDY PINEDA CAMACHO, se encuentra vigente y en curso. En esa medida, salta a la vista que cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues, de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales (Cfr. C.C. T-1343/01 y C.C. T-265/14). En otras palabras, es al interior de la misma actuación donde deben agotarse las discusiones relacionadas con la configuración de una presunta causal de invalidación del proceso, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del trámite. Adicionalmente, el promotor del resguardo y el delegado de la fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las exigencias del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de obtener un pronunciamiento favorable por parte de la judicatura. Finalmente, es necesario destacar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el demandante podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse
obtener un pronunciamiento favorable por parte de la judicatura. Finalmente, es necesario destacar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el demandante podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos cuando aún no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acciónCUI: 11001020400020230062100 Radicado 129937 Tutela de Primera Instancia Jhon Fredy Pineda Camacho 7 de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las prerrogativas superiores del interesado. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por JHON FREDY PINEDA CAMACHO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 11001020400020230062100
Radicado 129937 Tutela de Primera Instancia Jhon Fredy Pineda Camacho 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria