CSJ - STP7443-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7443-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7443-2022 Radicación 123391 Acta 82 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO e n procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 11001020400020220072200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -UAEGRTDTerritorial Apartadó y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de mayo de 1995 WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado y, por ello, tuvieron que abandonar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-18431 parcela 154 ubicado en el corregimiento Punta Piedra de la vereda Cirilo del municipio de Turbo Antioquia, el cual le había sido adjudicado mediante Resolución 0884 del 13 de abril de 1987 por el extinto Incora.
Afirmó que el postulado Hebert Veloza García alias HH entregó su predio para reparar a las víctimas en el marco de
adjudicado mediante Resolución 0884 del 13 de abril de 1987 por el extinto Incora. Afirmó que el postulado Hebert Veloza García alias HH entregó su predio para reparar a las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz–. Por tal razón, el 8 de noviembre de 2013 la Sala de Justicia de Paz del Tribunal Superior de Medellín, sin su consentimiento, impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de ese bien. A causa de lo anterior, lo dejó a disposición de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo Para la Reparación de Víctimaspara su administración y custodia hasta tanto se 2CUI 11001020400020220072200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA resuelva en sentencia y de manera definitiva el destino que ha de tener ese inmueble. El 30 de septiembre de 2021, durante la audiencia de incidente de oposición de terceros y, a través de su apoderado judicial, RODRÍGUEZ CANTERO solicitó el levantamiento de las aludidas medidas y, consecuente con ello, la entrega y administración del inmueble a su representado. Particularmente, por cuanto fue reconocido como víctima. Sin embargo, la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías adujo carecer de competencia para tramitar la petición, acorde con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 que introdujo el artículo 17B a la
Sin embargo, la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías adujo carecer de competencia para tramitar la petición, acorde con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 que introdujo el artículo 17B a la Ley 975 de 2005, parágrafos 2 y 3. Dispuso, entonces, remitir el requerimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con sede en Apartadó Antioquia. Además, le indicó al apoderado judicial que al tratarse de una mera orden de trámite o impulso procesal, no hay lugar a interponer recursos y, por ende, declaró su ejecutoria. Alegó el demandante que pese a estar reconocido como víctima, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior Medellín decidió entregar al Fondo Para la Reparación de las Víctimas la parcela 154 de su propiedad. Desconociendo, por tanto, sus garantías fundamentales y, además, sujetándolo al trámite que cursa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -UAEGRTD- «la cual no ha 3CUI 11001020400020220072200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA restituido su predio porque se ubica en una zona que aún no ha sido microfocalizada». Su pretensión es que se priorice su trámite a efectos de restituirle el inmueble de su propiedad o en su defecto, le concedan la compensación a que haya lugar.
ha sido microfocalizada». Su pretensión es que se priorice su trámite a efectos de restituirle el inmueble de su propiedad o en su defecto, le concedan la compensación a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de abril de 2022, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el link de acceso para al expediente digital. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -UAEGRTDseñaló que mediante oficio URTDTA-01413 del 29 de abril de 2021 el cual reiteró en URTDTA-01084 del 18 de abril de 2022 ofreció respuesta a la solicitud que promovió el accionante y se la notificó en debida forma. Le indicó, que su solicitud de restitución está radicada bajo el consecutivo ID30369 y se encuentra en estado no microfocalizada. Además, le explicó que para adelantar un proceso de restitución la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021, así como los Decretos 1071 de 2015 y 599 de 2012, 4CUI 11001020400020220072200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA modificados por el Decreto 440 de 2016, exigen el adelantamiento de ciertos trámites indispensables, tales como: la macrofocalización y microfocalización 1,
modificados por el Decreto 440 de 2016, exigen el adelantamiento de ciertos trámites indispensables, tales como: la macrofocalización y microfocalización 1, «herramientas constitucionales en los procesos de restitución de tierras» y, luego de culminarlos podrá emitir la decisión que corresponda, de ser el caso, el acto administrativo que defina la inclusión en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas. No obstante, le aclaró que el predio está ubicado en una zona que no ha sido microfocalizada, a causa de las difíciles condiciones de seguridad de la zona que lo han impedido, siendo necesario contar con el concepto favorable de seguridad emitido por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras, el cual dirige e integra esa entidad junto con el Ejército y la Policía Nacional. A la par, le precisó que esa entidad no está facultada para tomar determinaciones respecto del predio, pues en el trámite de restitución el demandante tiene una mera expectativa y, sólo en la etapa judicial, será el juez quien se pronuncie de manera definitiva frente a la propiedad, posesión u ocupación del inmueble objeto de demanda, así como el derecho a la restitución cuando a ello haya lugar o sobre la compensación como medida subsidiaria. 1 Se entiende como la definición de áreas geográficas de una extensión menor (municipios, corregimientos, veredas o predios) que se encuentran dentro de macromanzanas y en las que la Unidad de Restitución de Tierras puede determinar
(municipios, corregimientos, veredas o predios) que se encuentran dentro de macromanzanas y en las que la Unidad de Restitución de Tierras puede determinar que coexisten las tres condiciones adecuadas para adelantar las actuaciones de la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras que tienden a la inscripción en el Registro a saber: densidad histórica del despojo, aptitud en la situación de seguridad y condiciones para el retorno. 5CUI 11001020400020220072200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación del trámite, pues no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante y, como tal, carece de competencia para dar respuesta a las pretensiones planteadas en la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO acude a la acción constitucional con el propósito de reprochar la orden emitida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual dispuso remitir la solicitud de
de reprochar la orden emitida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual dispuso remitir la solicitud de restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-18431 parcela 154 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por carecer de competencia para pronunciarse respecto de dicha pretensión. Así las cosas, el demandante pretende que a través de esta vía excepcional se efectúe tal restitución. Sin embargo, advierte la Corte que esa petición no puede resolverse mediante este mecanismo constitucional. 6CUI 11001020400020220072200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ello, por cuanto existe un trámite administrativo que debe agotarse previo a tomar esa decisión, como lo señaló la Sala de Justicia y Paz accionada. En efecto, tal procedimiento está compuesto de una fase denominada microfocalización la cual es prerrequisito para iniciar el trámite de inclusión en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados. Acorde con la Unidad de Restitución de Tierras esa fase es un mecanismo de selección de casos para hacer atendidos prioritariamente. Por ende, está a cargo de instituciones que cuentan con la capacidad técnica y el conocimiento histórico del contexto de violencia del país para cumplir esa función. Sin el agotamiento de esa etapa, el asunto está suspendido, pues esa herramienta define cuáles serán las zonas a
cuentan con la capacidad técnica y el conocimiento histórico del contexto de violencia del país para cumplir esa función. Sin el agotamiento de esa etapa, el asunto está suspendido, pues esa herramienta define cuáles serán las zonas a restituir (CC T-679 de 2015). Pretermitirse el ciclo de microfocalización por esta vía constitucional, pondría en riesgo la integridad del accionante e incluso su vida. Particularmente, por cuanto el propósito de esta es verificar las condiciones mínimas de seguridad que se presentan en la zona y, en el caso examinado, los medios de convicción allegados al trámite acreditaron «difíciles condiciones de seguridad en el territorio en donde está ubicado el predio objeto de restitución» que lo impiden. Sumado a ello, la Sala ha señalado que el mecanismo de amparo no está diseñado para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos previstos por el legislador, pues constituiría una invasión indebida por parte 7CUI 11001020400020220072200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del juez de tutela en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas. Aceptar la injerencia que reclama el demandante equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales y administrativas para tramitar y resolver los asuntos a su cargo. Ahora bien, mírese que la orden proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, no comporta ningún reproche, pues
tramitar y resolver los asuntos a su cargo. Ahora bien, mírese que la orden proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, no comporta ningún reproche, pues tras establecer que el bien conocido como parcela 154 e identificado con matricula inmobiliaria 034-18431 a nombre de RODRÍGUEZ CANTERO está incurso en un trámite en l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el Tribunal dispuso la remisión del asunto a esa entidad, tal como lo dispone e l artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 que introdujo el artículo 17B a la Ley 975 de 2005, parágrafos 2 y 3, pues carece de competencia para resolver esa solicitud. «(…) Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción. (…) 8CUI 11001020400020220072200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA PARÁGRAFO 2o. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través
eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Concretó, además, que a causa de la abierta improcedencia de la solicitud, al carecer de competencia para acceder a la restitución del inmueble pretendida, acorde con el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, lo dispuesto tiene la naturaleza de orden y, por ello, no procede ningún recurso (CSJ AP3130-2016). Es palmaria, entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Se impone, en consecuencia, negar la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
9CUI 11001020400020220072200
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10