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CSJ - STP7443-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7443-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7443-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129772 Acta No. 107 Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA, contra el fallo proferido 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y libertad.Fueron vinculados a la acción de tutela el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Penas de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 760016000193201309294. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso penal que dieron origen a la presente acción de tutela se resumen así: 1.1. Por hechos acontecidos en la ciudad de Cali el 23 de marzo de 2013, en los que perdió la vida Paula Juliana Tenorio Zapata, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 117 Seccional, dispuso emplazamiento por edicto de JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA, por el término de 5 días, para que compareciera al

Fiscalía 117 Seccional, dispuso emplazamiento por edicto de JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA, por el término de 5 días, para que compareciera al trámite seguido por el delito de homicidio agravado, bajo el radicado No. 760016000193201309294. 1.2. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, declaró persona ausente a JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA, en condición de indiciado en la investigación. Acto seguido se formuló imputación por el delito de homicidio agravado, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y se libró orden de captura. 1.3. El 20 de mayo de 2014, se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento.Tutela de 2ª Instancia No. 129772 CUI 76001220400020230013601 JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA 3 1.4. El 8 de julio de 2014 se formuló la acusación por el delito de homicidio agravado, audiencia a la cual compareció el defensor público de JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA. 1.5. El 29 de agosto de 2014 se instaló audiencia preparatoria por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento. El juicio oral se inició el 27 de octubre de ese mismo año.

del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento. El juicio oral se inició el 27 de octubre de ese mismo año. 1.6. En razón de la orden de captura emitida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, y la notificación roja de Interpol, proferida por solicitud de las autoridades colombianas, el procesado JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA fue capturado el 25 de noviembre de 2015, en Londrina-Brasil. 1.7. El juicio oral culminó el 25 de agosto de 2016, fecha en la cual se dio lectura de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado. Esta decisión fue notificada en estrados, sin que en su contra se interpusieran recursos. 1.8. A instancias de las autoridades colombianas, el Supremo Tribunal Federal de Brasilia, el 1º de marzo de 2016, emitió concepto favorable para la extradición de JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA “… condicionada a la limitación de la pena privativa a un máximo de treinta años”. 1.8.1. Este condicionamiento se impuso conforme a la “…jurisprudencia de la Corte Suprema en el sentido de que tratándose de hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad cadena perpetua o pena superior a 30 años”, el Estado requirente debe asumir compromiso formal de cambiar o limitar la “duración máxima admitido en la ley penal de Brasil (CP, art.

sancionados con pena privativa de libertad cadena perpetua o pena superior a 30 años”, el Estado requirente debe asumir compromiso formal de cambiar o limitar la “duración máxima admitido en la ley penal de Brasil (CP, art. 75)”, o sea, 30 (treinta) años de reclusión. Como consecuencia de laprohibición de las penas perpetuas - art. 5to, XLVII, “b” de CF. Precedente: Ext. 1.151, Ref. mín. Celso de Mello, Tribunal Pleno, juzgado el 17.3.2011.”. 1.9. El 1° de febrero de 2018, JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA fue entregado a las autoridades colombianas, por lo que fue dejado a disposición del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.

2. El actor presentó solicitud de nulidad, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, negada mediante “oficio” de 20 de octubre de 2022.

3. La acción de amparo fue presentada el 2 de febrero de 2023. A juicio del accionante, la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, por el Juzgado accionado, no le fue notificada, solo tuvo conocimiento de la misma a través del proceso de extradición y cuando llegó a Colombia ya se encontraba ejecutoriada. 3.1. De igual forma, alega que en el proceso de extradición se ignoró el acuerdo bilateral entre Colombia y Brasil, porque está dispuesto que una de las

ejecutoriada. 3.1. De igual forma, alega que en el proceso de extradición se ignoró el acuerdo bilateral entre Colombia y Brasil, porque está dispuesto que una de las condiciones es que la condena no sea superior a 30 años y en el presente caso la pena impuesta fue de 33 años. 3.2. Reclama vulneración al debido proceso, sosteniendo que el defensor que lo asistió en la actuación penal no fue ético, ni ejerció una defensa técnica, al punto que no elevó ningún recurso contra la sentencia que lo condenó.

4. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal radicación No. 760016000193201309294, seguido en su contra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento.Tutela de 2ª Instancia No. 129772

CUI 76001220400020230013601

JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA

5 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, solicita que se niegue el amparo porque no ha existido violación al debido proceso.

Informa que condenó a JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA como autor penalmente responsable por la muerte de la señora Paula Juliana Tenorio Zapata, a la pena principal de 33 años y 4 meses, por el delito de homicidio

Informa que condenó a JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA como autor penalmente responsable por la muerte de la señora Paula Juliana Tenorio Zapata, a la pena principal de 33 años y 4 meses, por el delito de homicidio agravado, sentencia notificada en estrados, quedando ejecutoriada el 25 de agosto de 2016, fecha en que se dio lectura al fallo, sin recursos. Sostiene que el sentenciado, en el trámite del proceso penal, fue declarado persona ausente porque se desconocía su paradero y, hasta el mes de agosto de 2016, tuvo conocimiento que se encontraba en Brasil.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, anota que al actor JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA le figura un proceso a cargo del Juzgado 24 de Ejecución de Penas de esta ciudad y a la fecha no existen peticiones radicadas por el mencionado.

3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informa que, el 12 de octubre de 2016, remitió las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para la ejecución de la sanción impuesta al sentenciado JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA.4. El abogado Diego Fernando Guevara Vargas afirma que, por reparto de la defensoría llevada a cabo el 19 de febrero de 2014, actuó como defensor de JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA, por el delito de homicidio agravado.

de la defensoría llevada a cabo el 19 de febrero de 2014, actuó como defensor de JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA, por el delito de homicidio agravado. Manifiesta que, conocido el caso, trató de comunicarse con el señor SERRANO ESPINOSA y sus familiares a diferentes abonados telefónicos, con resultados infructuosos, después tuvo comunicación con el Fiscal 177 Seccional, quien le informó que el hoy condenado había salido del país días después de los hechos, con destino a Brasil, de acuerdo a información recopilada por la Fiscalía General de la Nación. Considera que su labor fue adecuada para la defensa de los intereses del procesado y destaca que abogó por la exoneración de responsabilidad penal. Señala que el comportamiento del señor SERRANO ESPINOSA fue completamente evasivo, pues al conocer del proceso penal en su contra se despreocupó del mismo, abandonando el país de manera precipitada, sin dejar rastro para su ubicación, por lo que trabajó en la defensa sin ninguna colaboración del procesado.

5. El Procurador 60 Judicial II Penal, aduce que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque el trámite constitucional no puede convertirse en una tercera instancia o paralelo a las acciones judiciales, so pena de invadir la competencia del juez ordinario.

Expone que el accionante fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente al trámite del proceso penal, al demostrarse, por parte de la Fiscalía, la imposibilidad de ubicación, quien, al día siguiente de la ocurrencia de los

la competencia del juez ordinario. Expone que el accionante fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente al trámite del proceso penal, al demostrarse, por parte de la Fiscalía, la imposibilidad de ubicación, quien, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, donde falleciera la señora Paula Juliana Tenorio Zapata, abandonó el país por la frontera ecuatoriana, hecho que evidencia un desinterés por hacerle frente a los hechos criminales, por los que finalmente fue condenado.Tutela de 2ª Instancia No. 129772 CUI 76001220400020230013601

JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA

7 Destaca que el procesado estuvo debidamente asistido por un defensor técnico, quien compareció a las audiencias de juicio y en su nombre se ejerció el derecho de defensa, pero ante la evidencia presentada en juicio por la Fiscalía, logró vencer la presunción de inocencia y demostrar su responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado. Concluye que la argumentación sobre la que el juzgador edifica la decisión de condena resulta razonable, adecuada y suficiente para el cumplimiento del estándar probatorio exigido en el artículo 381 del CPP. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 17 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. Después de realizar un recuento de las actividades cumplidas en el proceso seguido contra JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA por homicidio

constitucional invocado por el accionante. Después de realizar un recuento de las actividades cumplidas en el proceso seguido contra JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA por homicidio agravado, concluyó que no se advertía vicio alguno en su trámite. Precisó que el accionante fue capturado en Brasil el 25 de noviembre de 2015, cuando el proceso aún estaba en etapa de juicio, época para la cual ya había culminado el debate probatorio que concluyó con la audiencia realizada el 2 de septiembre de 2015, por consiguiente, no puede afirmarse que la etapa de juicio esté viciada por indebida citación, toda vez que hasta ese momento se desconocía su ubicación. Argumentó que, hasta donde se sabe, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali no tenía información sobre el lugar donde se encontraba privado de la libertad el accionante, razón por la que resultaba razonable que se procediera a notificarlo a través de su defensor público.Agregó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez y que el accionante no acreditó razones válidas para justificar por qué no realizó la postulación dentro de un periodo de tiempo célere. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, consignando que no contó con una defensa técnica dentro de la actuación penal. Pide decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, porque, a su juicio, el despacho se enteró de su detención en Brasil y debió requerir al país vecino para facilitar su comparecencia al proceso penal adelantado en Colombia.

porque, a su juicio, el despacho se enteró de su detención en Brasil y debió requerir al país vecino para facilitar su comparecencia al proceso penal adelantado en Colombia. También solicita que se declare presentada en término la acción de tutela y se solicite a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación se revise su proceso, verifique las anomalías procesales que presenta y emita concepto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídicoTutela de 2ª Instancia No. 129772 CUI 76001220400020230013601

JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA

9 Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i) Si se cumple el presupuesto general de inmediatez. ii) Si las autoridades judiciales que conocieron del caso vulneraron el derecho fundamental al debido proceso por, (i) falta de notificación personal de la sentencia, (ii) ausencia de defensa técnica y (iii) desconocimiento de los condicionamientos punitivos impuestos por el Supremo Tribunal Federal de Brasilia. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución

de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Inmediatez El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se estructure alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el término de 6 meses resulta razonable para ejercer el mecanismo de amparo. Este requisito, sin embargo, es susceptible de ser flexibilizado cuando se presenten circunstancias razonables que hayan incidido en su incumplimiento o en los eventos que se está frente a violaciones manifiestas de derechos fundamentales.En el presente caso se acreditó que el señor JOSÉ JULIAN SERRANO ESPINOSA fue capturado en la República Federativa del Brasil el 25 de noviembre de 2015, a donde huyó inmediatamente después de ocurridos los hechos, y que, en virtud del trámite de extradición iniciado con el fin de obtener su repatriación, fue entregado a las autoridades colombianas el 1° de febrero de 2018, siendo dejado de inmediato a disposición del juzgado 24 de ejecución de penas de Bogotá, que vigilaba su caso. Desde entonces, al 2 de febrero del 2023, cuando presentó la solicitud de

2018, siendo dejado de inmediato a disposición del juzgado 24 de ejecución de penas de Bogotá, que vigilaba su caso. Desde entonces, al 2 de febrero del 2023, cuando presentó la solicitud de amparo, transcurrieron exactamente cinco (5) años, tiempo que resulta abiertamente superior al que ha sido considerado por la doctrina constitucional como plazo razonable para acudir a la acción de tutela (6 meses), sin que se adviertan circunstancias especiales que justifiquen esta tardanza. De allí que su interposición en este momento resulte improcedente. Adicionalmente al incumplimiento de esta condición de procedencia, de suyo suficiente para mantener la decisión del Tribunal a quo, la Sala no encuentra que los funcionarios judiciales que conocieron del caso hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Veamos:

3. De la notificación de la sentencia condenatoria. 3.1. Reclama el tutelante que la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, no le fue debidamente notificada cuando fue proferida y, por tanto, que debe concederse la tutela y decretarse la nulidad del proceso. 3.2. De la información recopilada en el trámite de la acción se establece que JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA fue vinculado al proceso como persona ausente, debido a que después de los hechos huyó del país, y que para el día 25 de agosto del 2016, cuando se dictó el fallo de condena, aún no habíaTutela de 2ª Instancia No. 129772

persona ausente, debido a que después de los hechos huyó del país, y que para el día 25 de agosto del 2016, cuando se dictó el fallo de condena, aún no habíaTutela de 2ª Instancia No. 129772 CUI 76001220400020230013601 JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA 11 sido entregado las autoridades colombianas. Su repatriación, como ya se indicó, se cumplió el 1° de febrero de 2018. 3.3. Bajo este contexto, es claro que la notificación personal del fallo no era obligatoria, por no hallarse el procesado todavía por cuenta de las autoridades colombianas, y porque, cuando media declaración de persona ausente, como en este caso, las reglas a aplicar son las previstas en el artículo 127 de la ley 906 de 2004, que dispone que todos los avisos y notificaciones se surtirán con el defensor designado para su defensa, procedimiento que se cumplió en este caso. Dice la norma, en su inciso segundo: ARTÍCULO 127. Ausencia del imputado. […] Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. Ninguna violación al debido proceso, por tanto, atribuible a los funcionarios judiciales, se advierte en este trámite. La omisión que se alega, solo es imputable al accionante, quien voluntariamente decidió abandonar el país para rehuir la acción de las autoridades judiciales nacionales, conducta de la que ahora no

judiciales, se advierte en este trámite. La omisión que se alega, solo es imputable al accionante, quien voluntariamente decidió abandonar el país para rehuir la acción de las autoridades judiciales nacionales, conducta de la que ahora no puede pretender sacar provecho jurídico. La jurisprudencia constitucional ha sido insistente en sostener que la acción de tutela no puede utilizarse para amparar situaciones que no derivan de la acción u omisión de las autoridades, sino del comportamiento asumido por quien alega la vulneración del derecho: Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanarlos efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante” . Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de

fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política (Se

consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política (Se resalta) (CC T-1231 de 2008). Es de precisarse, finalmente, que la declaración de persona ausente de JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA se cumplió siguiendo los derroteros procedimentales previstos en el artículo 127 del estatuto procesal penal y, por tanto, que la queja que el accionante presenta por haberse adelantado el proceso en su ausencia y no haberse dispuesto la notificación personal de la sentencia condenatoria, carece de fundamento legal.

4. Vulneración del derecho de defensa técnica.Tutela de 2ª Instancia No. 129772

CUI 76001220400020230013601 JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA 13 4.1. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones adelantadas por la defensa técnica en los asuntos penales, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que se cumplan los siguientes presupuestos: «la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: (i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica

perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal , carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales. (Cfr. C.C.S.T-761/2012). Esta Corporación, asimismo, en plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128, ha precisado sobre el mismo tópico:

La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva

la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. 4.2. En el asunto bajo estudio, el proceso enseña que el 19 de febrero de 2019, las autoridades judiciales declararon persona ausente al accionante JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA y le designaron un defensor público para que lo representara en el curso del proceso, quien tomó posesión del cargo.En ejercicio de esta labor, el abogado designado se hizo presente en todas las audiencias, participó en la práctica probatoria, presentó alegatos de conclusión y demostró interés en la causa depositada en sus manos, de manera que el resultado adverso a los intereses del procesado no puede ser entendido como la consecuencia de la ausencia de defensa técnica. Es posible que la labor defensiva hubiese podido comprender otros frentes, como lo insinúa el accionante, pero las limitaciones que puedan advertirse en este campo solo son atribuibles a su decisión de marginarse del proceso y de no hacer causa conjunta con su abogado para diseñar una estrategia defensiva. Plurales han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que ha dicho que quien se margina voluntariamente del proceso no puede pretender que la

proceso y de no hacer causa conjunta con su abogado para diseñar una estrategia defensiva. Plurales han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que ha dicho que quien se margina voluntariamente del proceso no puede pretender que la actividad defensiva del abogado designado de oficio abarque situaciones fácticas o probatorias que desconoce, debido justamente a que quien está en condiciones de aportarlas ha decidido no hacerlo. Dígase, finalmente, que la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia tampoco implica, per se, la afectación de la garantía a una defensa técnica. Para que pueda llegar a serlo debe demostrarse que la impugnación se revelaba necesaria para la protección de un derecho fundamental violado, y que, a pesar de ello, el encargado de la asistencia profesional guardó silencio, cuestión que no se acredita en este caso. Es importante insistir que la labor defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias, que, en principio, se presumen válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual, cuando se las cuestiona debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una gestión distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no se acredita con afirmaciones genéricas ni apreciaciones subjetivas.Tutela de 2ª Instancia No. 129772 CUI 76001220400020230013601

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5. Desconocimiento de los condicionamientos punitivos impuestos por

el Supremo Tribunal Federal de Brasilia.

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5. Desconocimiento de los condicionamientos punitivos impuestos por

el Supremo Tribunal Federal de Brasilia. Esta censura resulta totalmente infundada, puesto que los condicionamientos impuestos por el Supremo Tribunal Federal de Brasilia fueron debidamente respetados por las autoridades judiciales colombianas. Como ya se dejó visto, el Supremo Tribunal Federal del Brasilia emitió concepto favorable a la extradición de JOSÉ JULIÁN SERRANO ESPINOSA, «condicionada a la limitación de la pena privativa a un máximo de treinta años». La sentencia de 25 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a JOSE JULIAN SERRANO ESPINOSA de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, a la pena de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR penalmente responsable por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; pero, de acreditarse la condición impuesta por Brasil frente al pedido de extradición del ciudadano en mención, la pena a

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