CSJ - STP7444-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7444-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7444-2022 Radicación 123413 Acta 82 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por QUINTÍN OLIVARES MORA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad con Función de Conocimiento y la Policía Nacional.CUI 54001220400020220010601
RADICADO INTERNO 123413
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones Mixtas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 26 de julio de 2009 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al 5º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a QUINTÍN OLIVARES MORA a la pena de 60 meses de prisión dentro del radicado 10970 como autor del delito de acceso carnal abusivo con
del Circuito de Cúcuta condenó a QUINTÍN OLIVARES MORA a la pena de 60 meses de prisión dentro del radicado 10970 como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esa determinación alcanzó ejecutoria el 30 de ese mismo mes y año. El 2 de agosto de 2016, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad decretó la extinción de la sanción penal. Consecuente con ello, canceló la orden de captura y, mediante oficio 14548, envió el proceso al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones Mixtas para el archivo definitivo de las diligencias. 2CUI 54001220400020220010601
RADICADO INTERNO 123413
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, en la base de datos de la Policía Nacional aún aparece la orden de captura vigente. Por lo anterior, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso, libre locomoción, trabajo y vida digna, pues afirmó que tal incorrección le ha impedido acceder a un trabajo. Su pretensión es que se ordene a las entidades accionadas cancelar los registros que en su contra reposan en la base de datos de la Policía Nacional.
TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:
Su pretensión es que se ordene a las entidades accionadas cancelar los registros que en su contra reposan en la base de datos de la Policía Nacional. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 1º de marzo de 2022, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que no encontró anotación alguna contra el accionante. Concretó que esa dependencia fue creada en 2008 y, por tal razón, no podía brindar información o datos de procesos que no pertenezcan a ese distrito judicial, ni al trámite de la Ley 906 de 2004. Solicitó su desvinculación del asunto. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento adujo que el 21 de febrero de 2022 recibió correo electrónico proveniente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y 3CUI 54001220400020220010601
RADICADO INTERNO 123413
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Medidas de Seguridad de esa ciudad, en el cual, le corrieron traslado de la petición promovida por el accionante. En ese orden, contestó el requerimiento e informó que carecía de competencia para cumplir lo pedido, pues en auto del 2 de agosto de 2016 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, canceló la orden de
En ese orden, contestó el requerimiento e informó que carecía de competencia para cumplir lo pedido, pues en auto del 2 de agosto de 2016 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, canceló la orden de captura. Por tal razón, remitió a ese despacho la solicitud. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional Cúcuta de la Policía Nacional, refirió que no era posible atender favorablemente las pretensiones del accionante. Destacó que a la fecha no ha recibido mandato de autoridad competente el cual le permita cancelar las órdenes contenidas en el sistema operativo de esa entidad a nombre del demandante. Resaltó que atañe a las autoridades que dispusieron la aprehensión cancelar los requerimientos, pues la Policía Nacional sólo actúa como administrador de las bases de datos. Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que el pasado 18 de febrero el accionante le solicitó copia del oficio a través del cual canceló la orden de captura que le figuraba vigente por el proceso vigilado por ese despacho. Así, tras verificar la información obrante en el Sistema PYM , el 21 de febrero siguiente, corrió traslado de la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio e informó al peticionario. 4CUI 54001220400020220010601
RADICADO INTERNO 123413
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así, las cosas, el 24 de febrero la referida dependencia le comunicó que no se reportaba anotación alguna en sus
4CUI 54001220400020220010601
RADICADO INTERNO 123413
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así, las cosas, el 24 de febrero la referida dependencia le comunicó que no se reportaba anotación alguna en sus bases de datos respecto de OLIVARES MORA. No obstante, le explicó que si se trataba de un proceso iniciado antes de 2008 los competentes para ofrecer respuesta al requerimiento eran los Juzgados 7º Penal Municipal o del Circuito de esta ciudad. Así las cosas, en oficio del 2 de marzo de este año, trasladó por competencia la petición al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta precisó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigiló la pena impuesta al accionante. Por ende, en auto del 2 de agosto de 2016 declaró la libertad y extinción definitiva de la pena y envió el expediente para archivo definitivo al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones Mixtas comunicó que el 7 de marzo de 2022 recibió el traslado de la petición promovida por el demandante. Tras ubicar el asunto dirigió la comunicación a la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y a la
recibió el traslado de la petición promovida por el demandante. Tras ubicar el asunto dirigió la comunicación a la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional informando acerca de la prescripción de la pena y la cancelación de la orden de captura. A la par, respondió al peticionario adjuntándole copia de los mencionados oficios. 5CUI 54001220400020220010601
RADICADO INTERNO 123413
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, concluyó que tras haber subsanado la irregularidad señalada por el accionante, serán los organismos de seguridad, los encargados de eliminar tales registros. El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Ello, en razón a que durante el curso de la actuación constitucional la afectación cesó y, por ello, procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó el fallo. Concretó, que la orden de captura en su contra aún sigue vigente. Repartido el asunto a esta Sala para resolver la impugnación propuesta, por auto del 18 de abril de 2022 se solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones Mixtas y a la Dirección Seccional de Investigación Criminal e Interpol, acreditar si habían desplegado el trámite pertinente para actualizar la base de datos en relación con las anotaciones en contra del accionante. Dentro del término otorgado ofrecieron contestación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Criminal e Interpol, acreditar si habían desplegado el trámite pertinente para actualizar la base de datos en relación con las anotaciones en contra del accionante. Dentro del término otorgado ofrecieron contestación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de
Distrito Judicial. 6CUI 54001220400020220010601
RADICADO INTERNO 123413
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al hábeas data como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir de las administradoras de estos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, así como también, limita las posibilidades de divulgación, publicación o cesión. Tiene naturaleza autónoma y su ámbito de acción es el proceso de administración de bases de datos personales, tanto de carácter público como privado (CC C–1011 de 2008). Los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que si bien en auto del 2 de agosto de 2016 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decretó la extinción de la sanción penal y, consecuente con ello, canceló la orden de captura 33889 emitida en el radicado 10970 contra QUINTÍN OLIVARES MORA, ello no se reflejó en la base de datos de la Policía Nacional.
consecuente con ello, canceló la orden de captura 33889 emitida en el radicado 10970 contra QUINTÍN OLIVARES MORA, ello no se reflejó en la base de datos de la Policía Nacional. Así las cosas, mediante oficio 0331 del 25 de marzo de 2022 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones Mixtas le indicó a la Dirección Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que el accionante no es requerido dentro de ese asunto. Por ende, reiteró que la aludida orden de captura estaba cancelada. En tal virtud, el 18 de abril de 2022, durante el trámite de segunda instancia, el Subjefe Seccional de Investigación Criminal MECUC de Cúcuta en Oficio 7CUI 54001220400020220010601
RADICADO INTERNO 123413
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA GS-2022-037551/REGIN-SIJIN-1.9 informó que OLIVARES MORA «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales». Resulta claro, entonces, que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno
al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 15 de marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,
8CUI 54001220400020220010601
RADICADO INTERNO 123413
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que negó el amparo solicitado por QUINTÍN OLIVARES MORA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9