CSJ - STP7444-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7444-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7444-2023 Radicado 130016 Acta 068 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MAURICIO VEGA ESCARRAGA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal adelantado bajo el radicado 13001310400120060003000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, a través de apoderada, MAURICIO VEGA ESCARRAGA11001020400020230064800
TUTELA 130016
MAURICIO VEGA ESCARRAGA presentó una acción de revisión en contra de una sentencia condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena en el año 2013, por los delitos de estafa agravada, hurto calificado y falsedad en documento privado . La demanda fue presentada en el año 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; autoridad que, en auto del 24 de junio de 2022, dispuso inadmitirla, con fundamento en que la prueba aducida como novedosa realmente no ostentaba esa calidad. En contra de aquella decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que aún exista noticia de su resolución.
que la prueba aducida como novedosa realmente no ostentaba esa calidad. En contra de aquella decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que aún exista noticia de su resolución. Por considerar que el auto del 24 de junio de 2022 adolece de una o varias causales específicas de procedencia del amparo, que no son especificadas, la apoderada de MAURICIO VEGA ESCARRAGA solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, consecuencia, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que admita la demanda de revisión presentada.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 30 de marzo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. Ninguna de las partes accionadas o vinculadas se pronunció al interior de esta acción constitucional, a pesar de haber sido debidamente notificadas del mismo. Sin embargo, la Oficina Judicial de Cartagena aportó copia del pantallazo correspondiente al resultado de la búsqueda del proceso ordinario en el sistema de consulta nacional unificada del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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TUTELA 130016
MAURICIO VEGA ESCARRAGA
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada de MAURICIO VEGA ESCARRAGA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
formulada por la apoderada de MAURICIO VEGA ESCARRAGA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por la apoderada
de MAURICIO VEGA ESCARRAGA.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado será negado, por improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: 4.1. Al tenor de lo establecido en el artículo6o del Decreto 2591 de 1991 y en el propio artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, o cuando aquellos aún no han sido agotados en su totalidad. Ello implica que el amparo no puede ser utilizado como un medio de protección alternativo o supletorio a los mecanismos judiciales ordinarios, so pena de
judiciales, o cuando aquellos aún no han sido agotados en su totalidad. Ello implica que el amparo no puede ser utilizado como un medio de protección alternativo o supletorio a los mecanismos judiciales ordinarios, so pena de que estos queden vacíos de contenido y se pueda acudir a la acción de 311001020400020230064800
TUTELA 130016
MAURICIO VEGA ESCARRAGA tutela en lugar de los recursos establecidos legalmente para controvertir decisiones de naturaleza judicial. 4.2. En el caso que ahora pone de presente la apoderada de MAURICIO VEGA ESCARRAGA es posible observar la siguiente situación: si bien pareciera que en contra del auto del 24 de junio de 2022 –que ahora es acusado en el marco de esta acción de amparo– se presentaron los recursos de reposición o en subsidio apelación, no existe noticia en el expediente de que aquellos hubieran sido concedidos, rechazados o resueltos por la autoridad competente. 4.3. Tal situación indica con claridad que, a pesar de haber sido presentados, tales mecanismos de defensa judicial aún no han sido agotados en su totalidad, comoquiera que el proceso ordinario sobre el cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso. Por ello, es fácil concluir para la Sala que el presente mecanismo de protección realmente no cumple con le principio de subsidiariedad supracitado, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.
5. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido requisito de subsidiariedad, esta
supracitado, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.
5. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido requisito de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue emitida el 24 de junio de 2022 y notificada el 5 de julio siguiente; es decir, con casi nueve (9) meses de anterioridad a la presentación de esta demanda de amparo, sin que se hubiera brindado una explicación o justificación aceptable para tal demora. Al respecto, vale la pena agregar que la jurisprudencia constitucional tiene pacíficamente establecido que las tutelas deben interponerse dentro de un término razonable, contado a partir del acto vulnerador, y que tal plazo suele establecerse en seis (6) meses.
Corolario de todo lo anterior, se negará, por improcedente, la petición de amparo formulada por el extremo activo. 411001020400020230064800
TUTELA 130016
MAURICIO VEGA ESCARRAGA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, a tutela formulada por la apoderada judicial de MAURICIO VEGA ESCARRAGA, en contra de la Sala Penal del
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, a tutela formulada por la apoderada judicial de MAURICIO VEGA ESCARRAGA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 511001020400020230064800
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MAURICIO VEGA ESCARRAGA
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