CSJ - STP7445-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7445-2022 Radicación #122907 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA , contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Procurador 145 deCUI 52001220400020220004601
Número Interno 122907
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Asuntos Penales, la abogada Gaby Rosero Araujo y Juan David Barcenilla Núñez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de agosto de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva (Nariño), la Fiscalía General de la Nación imputó a JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA y Juan David Barcenilla Núñez los delitos de porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , y fuga de presos únicamente a este último, dentro del proceso penal radicado
522566099035201900083. No se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
fuego, accesorios, partes o municiones , y fuga de presos únicamente a este último, dentro del proceso penal radicado
522566099035201900083. No se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El juicio correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, el cual, luego de reprogramar su iniciación, fijó el 6 de julio de 2020 para la celebración de la audiencia de acusación. En consecuencia, el centro de servicios de ese distrito judicial, envió las citaciones respectivas a los sujetos procesales conforme con los datos consignados en el escrito de acusación, de modo que a HERNÁNDEZ BONILLA le remitió la comunicación a la carrera 4ª # 7-84 de Rovira (Tolima), a través de despacho comisorio 620 del 17 de febrero de 2020 dirigido al Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad. La audiencia de acusación se llevó a cabo en la fecha señalada, de manera virtual. Participaron los delegados de la Fiscalía, la Procuraduría y la defensora pública asignada a los procesados. Se dejó constancia de la ausencia de éstos yCUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 de la imposibilidad de contactarlos. El 13 de noviembre siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria. En esa oportunidad, la defensora informó la dificultad para ubicar a los acusados. Instalado el juicio oral, el 22 de abril de 2021, la Fiscalía expuso su teoría del caso. Surtido el debate probatorio, las
dificultad para ubicar a los acusados. Instalado el juicio oral, el 22 de abril de 2021, la Fiscalía expuso su teoría del caso. Surtido el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en particular, la Fiscalía solicitó la absolución de Barcenilla Núñez dado que no logró desvirtuar su presunción de inocencia en ninguna de las conductas delictivas imputadas. Petición que fue coadyuvada por la defensa. En cuanto al otro procesado, la Fiscalía demandó sentencia condenatoria. La defensa reiteró que fue imposible lograr su ubicación o contacto alguno que le permitiera hacer una mejor defensa técnica.
Así, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto condenó a JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA a la pena de 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes, sin derecho a sustitutos ni subrogados penales, y absolvió a Juan David Barcenilla Núñez. Contra esa providencia no se interpusieron recursos. Denunció el actor que no se le garantizó el ejercicio de la defensa técnica, lo que genera nulidad absoluta de la causa. Advirtió que fue detenido para el cumplimiento de la sentencia y no estuvo presente en la diligencia de legalización de captura. A su juicio, está privado injustamente de laCUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 libertad y, además, en condiciones de hacinamiento en la Estación de Policía de Puerto Wilchez (Santander), donde
Número Interno 122907 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 libertad y, además, en condiciones de hacinamiento en la Estación de Policía de Puerto Wilchez (Santander), donde afirmó que ha recibido un trato discriminatorio, pues, señaló que no lo han remitido al servicio médico y que le impiden tener contacto con su familia. Agregó que solo hasta enero de 2022, obtuvo, por su propia gestión, las grabaciones de las audiencias, ya que su abogada no las envió. Acudió a la jurisdicción constitucional, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad del juicio desde la audiencia preparatoria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2022, el Tribunal avocó conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas y vinculados.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto narró el trámite surtido al interior de la causa penal citada en la demanda de amparo, y resaltó que la defensora pública participó de todas las diligencias, además, realizó su mayor esfuerzo para contactarse con los procesados sin tener respuesta afirmativa, a pesar de que aquellos estaban debidamente informados de los hechos por los cuales estaban siendo investigados desde su asistencia a la audiencia de imputación de cargos, por lo tanto, indicó queCUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907
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estaban siendo investigados desde su asistencia a la audiencia de imputación de cargos, por lo tanto, indicó queCUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 era responsabilidad del accionante estar pendiente de las actuaciones posteriores de la causa seguida en su contra. Señaló que dicho despacho judicial no ha conculcado los derechos fundamentales invocados, por tal razón, se opuso a la acción de tutela. Remitió copia de las constancias de citación a las audiencias cuestionadas. A su turno, la apoderada judicial de HERNÁNDEZ BONILLA informó que el caso le fue asignado por la Defensoría del Pueblo el 21 de octubre de 2019. Manifestó que intentó infructuosamente comunicarse con sus defendidos por vía telefónica, conjuntamente con las consultas en diferentes bases de datos, como el sistema de registro de terminales móviles, la página web del INPEC, Rama Judicial, RUNT y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-. Agregó que por lo dispuesto en la Circular 04-2020 de la entidad, no fue posible el desplazamiento de los investigadores a Leiva (Nariño) con el que aspiraba ubicarlos. Aclaró que una de las obligaciones de los usuarios es actualizar permanentemente los datos de contacto, lo contrario, era motivo para retirar el servicio de defensoría. Con todo, dijo que no existió falta de defensa técnica, sino de interés del procesado, quien sabiendo que existía un proceso
actualizar permanentemente los datos de contacto, lo contrario, era motivo para retirar el servicio de defensoría. Con todo, dijo que no existió falta de defensa técnica, sino de interés del procesado, quien sabiendo que existía un proceso en su contra no indagó por el estado del mismo. La Fiscalía 11 Seccional de Pasto indicó que el actor estuvo debidamente representado por una defensora pública,CUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 reconocida litigante en materia penal, quien ejerció la defensa de manera ininterrumpida, y asumió con compromiso su función, a pesar de la imposibilidad de comunicarse con sus prohijados. Incluso, solicitó su apoyo para ubicarlo. En ese orden, precisó que el desinterés del procesado fue la causa para que la abogada no pudiera recaudar información ni solicitar pruebas. Por otra parte, el Procurador 145 Judicial de Asuntos Penales aseguró que no fue vulnerada ninguna garantía al demandante, pues la defensora no solicito pruebas debido a las dificultades para contactarse con el titular de la defensa material, es decir, el acusado. Pidió que se declare improcedente el amparo. La Estación de Policía de Puerto Wilchez (Santander) respondió que el hacinamiento que presenta la unidad policial ha sido expuesto en sendos requerimientos a la Alcaldía y a la Cárcel de Barrancabermeja, no obstante, no
respondió que el hacinamiento que presenta la unidad policial ha sido expuesto en sendos requerimientos a la Alcaldía y a la Cárcel de Barrancabermeja, no obstante, no se ha solucionado esa problemática. Además, informó que el accionante se encuentra vinculado al régimen subsidiado de salud y que no ha manifestado alguna queja al respecto. Se dejó constancia que no fue posible contactar a Juan David Barcenilla Núñez, por lo que el trámite fue notificado a la defensora pública. El Tribunal Superior negó el amparo. Encontró que no se configuró el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, puesto que el accionante se desentendió delCUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 proceso penal seguido en su contra, pese a estar informado del mismo. En relación con las condiciones de reclusión en la Estación de Policía, precisó que no hubo acreditación sobre requerimientos médicos, así como tampoco de la negación del contacto familiar, por el contrario, por medio de su compañera sentimental ha elevado peticiones, incluso, la presente acción de tutela y los trámites subsiguientes. Con todo, corrió traslado a la Personería Municipal de Puerto Wilchez, (Santander), para que en el ámbito de sus competencias, realizara una visita a las instalaciones de policía con el objeto de garantizar la efectividad de sus derechos.
JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA impugnó el
competencias, realizara una visita a las instalaciones de policía con el objeto de garantizar la efectividad de sus derechos. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal
Superior de Distrito Judicial. En el presente asunto constitucional, la parte actora pretende que se declare la nulidad desde la audiencia preparatoria, del juicio surtido dentro del proceso penal radicado 522566099035201900083, en el que fueCUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 condenado como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, a 108 meses de prisión, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, el 22 de abril de 2021, tras considerar que hubo falta de defensa técnica. A la par, indicó que está injustamente privado de la libertad, en condiciones de hacinamiento, sin servicio de salud, ni contacto con su familia. Frente a la primera censura, encuentra la Sala que los argumentos expresados en la sentencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
argumentos expresados en la sentencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, examinada la actuación cumplida ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, advierte la Corte que la afirmación expuesta por el demandante carece de sustento probatorio, pues del trámite cumplido se evidencia lo siguiente: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA fue presentado ante el juez de control de garantías de Leiva (Nariño), como presunto autor del delito de porte de armas de fuego y municiones, luego de ser capturado en flagrancia . En esa oportunidad, el procesado no aceptó los cargos. No se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El procesado suministró como dirección de notificaciones la carrera 4ª # 784 de Rovira (Tolima).CUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907
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8 Radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el juzgado de conocimiento fijó fecha para la iniciación del juicio y, a través de despacho comisorio 620 del 17 de febrero de 2020 enviado por correo electrónico al Juez Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), se remitió la citación a HERNÁNDEZ BONILLA para la audiencia de acusación. El 6 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia referida,
al Juez Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), se remitió la citación a HERNÁNDEZ BONILLA para la audiencia de acusación. El 6 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia referida, en la cual, se dejó constancia que los procesados no indicaron correo electrónico para comunicaciones, igualmente se trató de ubicarlos vía telefónica, sin embrago, no hubo respuesta y, toda vez que no se encontraban privados de la libertad, no era obligatoria su comparecencia. Posteriormente, el 13 de noviembre se celebró la audiencia preparatoria, en la que, nuevamente, no se contó con la asistencia de los acusados. Asimismo, la defensa manifestó que no fue posible su ubicación, y que no contaba con un equipo de investigadores de campo de la Defensoría del Pueblo para tal fin. La Fiscalía enunció las pruebas que haría valer en el juicio oral, consistentes en 7 testimonios, 12 elementos materiales, entre los que se destacan: el arma de fuego y los 13 cartuchos incautados, el informe de investigación de laboratorio balístico, el certificado de referencia de salvo conducto, el informe de plena identidad y el de policía de captura en flagrancia. La defensa no presentó ninguna.CUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907
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9 El 22 de abril de 2021 se realizó el juicio oral y la Fiscalía presentó su teoría del caso. Para el efecto, dijo que el
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9 El 22 de abril de 2021 se realizó el juicio oral y la Fiscalía presentó su teoría del caso. Para el efecto, dijo que el demandante fue capturado portando un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, un proveedor y 13 cartuchos, elementos de los cuales no contaba con permiso de la autoridad competente, cometiendo el delito de porte de armas de fuego y municiones. Solicitó sentencia condenatoria en su contra. En la siguiente etapa, la Fiscalía indicó las estipulaciones probatorias que había acordado con la defensora. Seguidamente, comparecieron 2 testigos de la Fiscalía y la defensa contrainterrogó al primero de ellos. Clausurado el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la Fiscalía retomó los hechos probados y pidió sentencia condenatoria contra HERNÁNDEZ BONILLA. La defensa reitero que fue imposible lograr contacto alguno con el acusado que le permitiera ejercer una mejor defensa técnica. El Juzgado accionado condenó a JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, a la pena de 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de porte de armas de fuego y municiones. Contra esa decisión no se interpusieron recursos. Con el anterior recuento procesal, debe decirse que no se sugiere la efectiva materialización de la supuesta violación al derecho a la defensa técnica, pues la abogada designada
armas de fuego y municiones. Contra esa decisión no se interpusieron recursos. Con el anterior recuento procesal, debe decirse que no se sugiere la efectiva materialización de la supuesta violación al derecho a la defensa técnica, pues la abogada designada por la Defensoría del Pueblo desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante de manera activa en laCUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 medida de sus posibilidades, tal como se evidencia de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en éstas. No obstante, la contundencia de los múltiples elementos materiales probatorios, principalmente, los relacionados con la captura en flagrancia, y la gravedad de la conducta desplegada por el actor, no consiguió una absolución. Resulta cierto, entonces, que la no comparecencia de HERNÁNDEZ BONILLA al juicio, así como la falta de comunicación con su abogada, son circunstancias atribuibles a él que dificultaron la labor profesional de su defensora. El accionante, eso es claro, tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su contra, pues fue capturado en flagrancia y participó de la audiencia de imputación de cargos, pero no fue posible ubicarlo en la dirección previamente aportada. Por el contrario, fue capturado en Puerto Wilchez (Santander), una población apartada de la región en que tuvieron lugar los
ubicarlo en la dirección previamente aportada. Por el contrario, fue capturado en Puerto Wilchez (Santander), una población apartada de la región en que tuvieron lugar los hechos objeto de condena. De otra parte, no puede pasar por alto la Corte que si bien el actor cuestiona que la defensora pública no promovió ningún recurso en contra de la sentencia condenatoria, ello por si mismo no entraña la vulneración de su derecho de defensa. Era una opción válida de la abogada y el accionante no aportó razones, ni la Sala las advierte, atinentes a un mejoramiento de su situación asociada a la interposición de recursos. Que también él hubiera podio interponer si no se sustrae de comparecer al proceso.CUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907
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11 Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogada ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante. Frente a la segunda censura, indudable es que JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, esto es, en cumplimiento de la pena de 108 meses de prisión impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto dentro del proceso penal radicado 522566099035201900083, como quedó narrado anteriormente. Asimismo, observa la Sala que no se demostró acción u omisión que configure la presunta negación a la atención
proceso penal radicado 522566099035201900083, como quedó narrado anteriormente. Asimismo, observa la Sala que no se demostró acción u omisión que configure la presunta negación a la atención médica o al contacto familiar por parte de los integrantes de la Estación de Policía. Además de que ello no ocurrió, la autoridad contradijo la afirmación del accionante, al punto que está vinculado al régimen subsidiado de salud. Igualmente, evidente es la comunicación activa que sostiene el actor con su compañera sentimental, de suerte que la acción de tutela y la impugnación al fallo de primera instancia, fueron tramitadas por su intermedio. Por último, en relación a las condiciones de hacinamiento del lugar de reclusión, informó la Policía que dicha situación ha sido expuesta a la Alcaldía y a la Cárcel de Barrancabermeja. En ese orden, el Tribunal ordenó a la Personería de Puerto Wilchez (Santander), vigilar elCUI 52001220400020220004601 Número Interno 122907 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 cumplimiento de las condiciones de reclusión del actor, decisión que se mantendrá incólume y, conforme con las competencias establecidas legalmente, deberá coordinar con las demás autoridades las gestiones necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del demandante. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la
salvaguardar los derechos fundamentales del demandante. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO
HERNÁNDEZ BONILLA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 52001220400020220004601
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria