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CSJ - STP7445-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7445-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7445-2023 Radicación No. 130058 Acta No. 068 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS VILLEGAS FRANCO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao, la Fiscalía 34 Seccional – Unidad de Vida y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230067300

Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 2

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) Ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelantó la causa con radicado 110016000028201901006, en contra de YONI ALEJANDRO HERNÁNDEZ POLANÍA, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicha actuación se vio involucrado el vehículo CHEVROLET

homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicha actuación se vio involucrado el vehículo CHEVROLET SPARK de placas HIX-772, de propiedad de ANDRÉS VILLEGAS FRANCO, el cual fue incautado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. (ii) Mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, el aludido despacho judicial condenó al acusado y, de manera concomitante, dispuso la devolución del rodante «a quien demuestre su propiedad, haciendo la salvedad que, en caso de no reclamarse dentro del término, se dará aplicación hipotética de lo que prevé el artículo 89 del C.P.P.». (iii) En virtud de ello, el promotor del resguardo, por intermedio de apoderado, el 20 de noviembre siguiente presentó petición ante el Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao, para obtener la entrega del automotor; sin embargo, se le informó que «encontrándose el fallo en trámite ante el Ad Quem, al interponerse el recurso de apelación por la Defensa, sus efectos se encuentran suspendidos hasta tanto la segunda instancia se pronuncie. Por lo anterior, encontrándose suspendidos los efectos jurídicos de la sentencia, el Centro de Servicios Judiciales, no puede emitir órdenes administrativas de entrega del automotor citado en su petición». (iv) Posteriormente, en proveído del 20 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del juez a quo. Contra

en su petición». (iv) Posteriormente, en proveído del 20 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del juez a quo. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.CUI: 11001020400020230067300 Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 3 (v) Afirma el demandante que, pese a existir orden en tal sentido, a la fecha no ha podido concretar la devolución de su vehículo, situación que lesiona sus garantías fundamentales por la mora en la que se encuentran incursas las autoridades judiciales y porque, en todo caso, «no está en discusión ninguna situación relevante al mismo y que la misma Fiscalía General de la Nación fue la que hizo la solicitud al juez de conocimiento para que se ordenara la devolución del automotor».

2. En esas condiciones, la parte demandante acude al juez de tutela, pretendiendo, de forma inmediata «la entrega a mi favor del vehículo que cuenta con las siguientes características: Placas HIX-072, Chevrolet Spark, Azul Noruega, Modelo 2014, número de motor B10SS1082007K02, Número de Chasis

9GAMM6101EB020626».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de abril de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de hacer una breve alusión a la

que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de hacer una breve alusión a la actuación surtida en esa instancia, se opuso a la prosperidad del amparo, refiriendo que «en la sentencia de segunda instancia no se hizo ningún pronunciamiento en torno al vehículo que es objeto de reclamación por el accionante, porque ninguna inconformidad se planteó en la apelación frente a lo decidido por el juzgado de primera instancia en relación con el mismo. Tampoco se le ha formulado al Tribunal, por separado, petición atinente a la devolución de dicho automotor, de manera que este Despacho, ni la Sala de Decisión que preside el suscrito, tiene pendiente decisión al respecto».CUI: 11001020400020230067300 Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 4 A su turno, el jefe de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se limitó a decir que «al no contarse con ningún archivo y/o copia del aludido proceso, toda vez que todos los elementos probatorios fueron entregados al Juez de Conocimiento, se desconoce realmente cual fue el trámite aplicado dentro de este asunto, razón por la cual esta Delegada no puede pronunciarse frente a los derechos vulnerados: al debido proceso y acceso a la administración de justicia y todos aquellos que transversalmente se vean vulnerados ni de las pretensiones a los que hace referencia en su escrito el tutelante, toda vez que no es de su competencia.» El Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao, luego de

pretensiones a los que hace referencia en su escrito el tutelante, toda vez que no es de su competencia.» El Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao, luego de hacer un recuento de la actuación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, resaltando que «de acuerdo con el precepto normativo, en tanto que la carpeta no ingrese a este Centro de Servicios, con actuaciones en firme, no se pueden realizar las comunicaciones de los artículos 166 y 462 del C.P.P., entre ellos Oficio a la Fiscalía para que haga entrega del vehículo en los términos dispuestos por el Juzgado fallador; y a la secretaría de Tránsito para el levantamiento de medida sobre el vehículo, si existe.»

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. La queja constitucional. En el caso que concita la atención de la Corte, el reclamo propuesto por ANDRÉS VILLEGAS FRANCO se contrae a censurar, por quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la presunta mora en que han incurrido las autoridades accionadas para concretar la orden de devoluciónCUI: 11001020400020230067300

Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 5 de su vehículo CHEVROLET SPARK de placas HIX-772, impartida en la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal de segundo grado, dentro del radicado 110016000028201901006.

Andrés Villegas Franco 5 de su vehículo CHEVROLET SPARK de placas HIX-772, impartida en la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal de segundo grado, dentro del radicado 110016000028201901006.

3. De la mora judicial . En camino a resolver el asunto que ocupa en esta oportunidad a la Corte, es preciso recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que laCUI: 11001020400020230067300 Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 6 capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, resulta necesario, entonces, para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o está justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la

administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

4. Del caso concreto. Precisado lo anterior, de entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo, tras no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que permita la procedibilidad de la acción de tutela, tal y como pasa a explicarse.CUI: 11001020400020230067300

Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 7 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo

defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»

(C.C.S.T-864/1999).CUI: 11001020400020230067300

Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 8 Dentro del sub-lite, valga recordar que el ciudadano ANDRÉS VILLEGAS FRANCO pretende que, a través del excepcional mecanismo de

Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 8 Dentro del sub-lite, valga recordar que el ciudadano ANDRÉS VILLEGAS FRANCO pretende que, a través del excepcional mecanismo de tutela, se ordene a las autoridades judiciales accionadas hacer entrega del vehículo marca CHEVROLET SPARK de placas HIX-772, el cual aduce es de su propiedad, conforme a la orden impartida en la sentencia del 22 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmada en segunda instancia el 20 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Sin embargo, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le ha quebrantado alguna garantía constitucional al accionante, máxime si se tiene en cuenta que existen mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales que adujo están siendo vulnerados por los funcionarios demandados, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que esta solo puede ser utilizada ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. En efecto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, ya traído a colación en líneas anteriores, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo solo procede cuando el interesado haya agotado oportunamente todos y cada

Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo solo procede cuando el interesado haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Así, no puede perderse de vista que el promotor del resguardo, unaCUI: 11001020400020230067300 Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 9 vez fue enterado por el Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao acerca de la imposibilidad de dicha dependencia administrativa de disponer la entrega del rodante, mientras la decisión que así lo ordenó no se encuentre en firme, bien pudo acudir a hacer valer sus derechos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, exponiendo el reclamo que hoy exhibe en sede de tutela y acreditando la propiedad del bien, tal y como se consignó en la providencia del a quo, de manera que no puede, entonces, convertirse la acción de tutela en un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, sobre todo cuando en las determinaciones emitidas en las instancias no se registró el nombre del propietario del vehículo, al parecer por desconocer la titularidad de este, y era del resorte de aquel proponer ante el competente la necesidad de la devolución. En tal orden de ideas, se reitera, si lo que pretende el aquí demandante es la entrega del automotor debe acudir en primer lugar a la

la necesidad de la devolución. En tal orden de ideas, se reitera, si lo que pretende el aquí demandante es la entrega del automotor debe acudir en primer lugar a la autoridad judicial competente, formular las peticiones que en esta instancia pretende sean acogidas y presentar la documentación correspondiente, bien sea de manera personal o a través de apoderado, proceder que, en últimas, no ha agotado, según se desprende del informe rendido por el magistrado a cargo de la actuación en segunda instancia. Por tanto, la mora alegada no tiene fundamento. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11).CUI: 11001020400020230067300 Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 10 Corolario de lo expuesto, se negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por ANDRÉS VILLEGAS FRANCO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por ANDRÉS VILLEGAS FRANCO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI: 11001020400020230067300

Radicado 130058 Tutela de primera instancia Andrés Villegas Franco 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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