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CSJ - STP7446-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7446-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7446-2023 Radicación no.°130091 Acta 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión

No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 36 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310503620170089401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020230068400

Tutela de Primera Instancia Número Interno 130091 MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, A TRAVÉS DE APODERADO Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS el 26 de mayo de 2017, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando

hechos: (i) MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS el 26 de mayo de 2017, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al cumplir los requisitos allí previstos, por ser beneficiaria del régimen de transición. (ii) Manifestó que dicha entidad a través de la Resolución No. SUB 119177 de fecha 5 de julio de 2017, le negó el mentado reconocimiento, bajo el argumento de que no acreditaba la totalidad de las semanas requeridas, toda vez que, “(…) solamente se pueden computar los tiempos de servicio cotizados al ISS, sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas a CAJANAL”, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y, fue confirmada por esa administradora por medio de la Resolución No. DIR 12960 de fecha 10 de agosto de 2017. (iii) Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener la pensión de vejez, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310503620170089400, despacho judicial que, en providencia del 21 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demandante. (iv) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de sentencia

pretensiones de la demandante. (iv) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de sentencia del 23 de julio de 2019, confirmó la decisión del a quo. (v) Contra esa determinación, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 27 de septiembre de 2022, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem. (vi) En concepto de la tutelante, la homóloga Laboral incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, toda vez que, frente al primero de ellos, no aplicó el principio de favorabilidad, pues a su juicio sin justificación alguna, interpretó que para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, debía estar afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1° de abril de 1994. Asimismo, respecto a la segunda vía de hecho, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-273 de 2022 unificó su jurisprudencia y 2C.U.I. 11001020400020230068400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130091 MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, A TRAVÉS DE APODERADO reiteró que no se puede condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no es necesario que quien pretenda pensionarse conforme al mencionado acuerdo deba estar afiliado al ISS a la fecha en

reiteró que no se puede condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no es necesario que quien pretenda pensionarse conforme al mencionado acuerdo deba estar afiliado al ISS a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Y finalmente, frente al último vicio, por cuanto inaplicó el pluricitado acuerdo cuando era la normatividad aplicable y a su vez exigió el cumplimiento de un requisito que no se encontraba previsto en dicha normativa. (vii) Finalmente, solicita que se le conceda la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es la única normativa aplicable, máxime que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no puede obtener dicho reconocimiento con otros regímenes, debido a que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos, motivo por el cual se hace necesaria su aplicación en razón al principio de favorabilidad laboral.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral Homóloga, por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que en su lugar profiera una nueva decisión, por medio del cual le sea reconocida la pensión de vejez a la que tiene derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 11 de abril de 2023, la Sala admitió la presente

reconocida la pensión de vejez a la que tiene derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 11 de abril de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal e indicó que desde el pasado 2 de febrero del año en curso, se encuentra el proceso objeto de censura archivado en ese despacho judicial, advirtiendo que la presente acción tutelar no está dirigida en contra de ese juzgado, sino de sus superiores, por lo que se limita a remitir un link de la actuación realizada en dicha instancia. 3C.U.I. 11001020400020230068400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130091 MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, A TRAVÉS DE APODERADO El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. expuso que dicha entidad no hizo parte del proceso de marras, razón por la cual la llamada a pronunciarse es Colpensiones, pues es la entidad encargada de administrar los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, de manera que solicita su desvinculación en el presente trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, también hizo un recuento del devenir procesal y aclaró que la sentencia proferida por esa Sala no vulneró los derechos aquí endilgados, toda vez que dicha providencia se ajustó a los precedentes jurisprudenciales que sobre ese

un recuento del devenir procesal y aclaró que la sentencia proferida por esa Sala no vulneró los derechos aquí endilgados, toda vez que dicha providencia se ajustó a los precedentes jurisprudenciales que sobre ese tema ha proferido la jurisdicción de cierre y la Corte Constitucional. Por su parte, Colpensiones, dijo que el despacho accionado aplicó las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente, aunado a que las actuaciones no fueron vulneratorias de los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, pues no se puede constituir en una tercera instancia, razón por la cual se debe declarar improcedente la presente acción tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

4C.U.I. 11001020400020230068400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130091 MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, A TRAVÉS DE APODERADO Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS , a través de su apoderado, cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que revocó el de primera instancia y absolvió a la parte demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto

en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5C.U.I. 11001020400020230068400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130091 MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, A TRAVÉS DE APODERADO En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo

«ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados a través de su defensor, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación que se censura, pero para un mejor entendimiento de la

de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta pertinente hacer un breve recuento de la actuación surtida y que dio lugar a la instauración del proceso ordinario laboral. Veamos: (i) MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS nació el 21 de octubre de 1954. 6C.U.I. 11001020400020230068400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130091

MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, A TRAVÉS DE APODERADO

(ii) Trabajó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1991 (para un total de 860 semanas). (iii) Cotizó al ISS, de forma interrumpida y como trabajadora independiente, entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2014 (equivalente a 154 semanas). (iv) Volvió a efectuar cotizaciones al ISS entre el 1º de noviembre de 2015 y el 30 de abril de 2016 (correspondiente a 25.71 semanas). (v) Por lo anterior, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al cumplir los requisitos allí previstos, por ser beneficiaria del régimen de transición. (vi) No obstante, dicha entidad le negó sus pretensiones, razón por

1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al cumplir los requisitos allí previstos, por ser beneficiaria del régimen de transición. (vi) No obstante, dicha entidad le negó sus pretensiones, razón por la cual promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de reclamar la mentada pensión de vejez que ahora es objeto de debate. Acorde con lo anotado, se evidencia que la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dejando en claro que: “(…) lo primero que debe memorarse es que esta Sala, en efecto, durante mucho tiempo sostuvo que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas al ISS por cuanto, conforme a sus reglamentos, no existía una disposición que autorizara la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a las cajas, fondos o entidades de previsión social. (…) 7C.U.I. 11001020400020230068400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130091 MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, A TRAVÉS DE APODERADO No obstante, la Corte replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, según la cual los Radicación n.° 88743 12 SCLAJPT-10 V.00 beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del Sistema General de Pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices,

12 SCLAJPT-10 V.00 beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del Sistema General de Pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, tal como sucede en el presente asunto.” Por lo anterior, indicó que conforme a la actual doctrina de la Sala – viabilidad de acumulación de tiempos públicos y privados-, no había duda sobre el error jurídico en que incurrió el Tribunal al resolver el presente asunto; sin embargo, destacó que la accionante si bien era beneficiaria del régimen de transición, no podía valerse del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en ella una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar al ISS a partir del 1° de julio de 1999, es decir, después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, por lo que no podía ser cobijada por los reglamentos del ISS. (CSJ SL2129 de 2014,

CSJ SL4165-2020, SL4392-2020).

Así las cosas, se descarta que en el presente asunto exista un desconocimiento del precedente, pues de lo antes citado se evidencia que la accionada mantuvo la sentencia de segunda instancia, bajo un argumento distinto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y las semanas cotizadas al ISS, razón por la cual verificó

la accionada mantuvo la sentencia de segunda instancia, bajo un argumento distinto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y las semanas cotizadas al ISS, razón por la cual verificó la normatividad aplicable para el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, al no encontrar satisfechos los requisitos, denegó las pretensiones, el cual hace parte de un criterio actual, pacífico y reiterado de la mentada Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 8C.U.I. 11001020400020230068400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130091 MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, A TRAVÉS DE APODERADO Por consiguiente, resulta importante advertir que el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio. Visto lo anterior, refulge necesario recordar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción. En ese derrotero, más allá de que a la promotora de la acción este inconforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral

son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción. En ese derrotero, más allá de que a la promotora de la acción este inconforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral en torno al tema en discusión o no les resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que el órgano de cierre en esa especialidad haya incurrido en una vía de hecho que habilite al juez constitucional entrar a intervenir, máxime cuando ello desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

9C.U.I. 11001020400020230068400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130091

MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, A TRAVÉS DE APODERADO

1. NEGAR, el amparo solicitado por MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral homóloga, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

COLLAZOS, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral homóloga, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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