🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7447-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7447-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7447-2022 Tutela de 2ª instancia No. 122838 Acta No. 148 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la accionante LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO En primera instancia fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con No. 110016000102202000276. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:

1. Ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá se adelanta la actuación 110016000102202000276 contra el ex Presidente Álvaro Uribe Vélez por los delitos de soborno en la actuación penal y fraude procesal, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión.

2. El 17 de agosto de 2021, LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO solicitó ser escuchada “ como víctima y/o perjudicada directa” en ese asunto. Sin embargo, el 4 de

2. El 17 de agosto de 2021, LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO solicitó ser escuchada “ como víctima y/o perjudicada directa” en ese asunto. Sin embargo, el 4 de octubre siguiente, previo a continuar con la audiencia preliminar de preclusión, la titular del juzgado accionado le comunicó que la sustentación oral y pública de su postulación tendría lugar al terminar la intervención de todas las víctimas reconocidas provisionalmente hasta esa fecha, antes de la intervención del representante del Ministerio

Público.

3. A causa de las sucesivas reprogramaciones de la diligencia, el 27 de octubre de 2021 la demandante remitió al Juzgado, vía correo electrónico, una comunicación en la

cual señaló: 2CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO “De la manera más atenta, en atención a las fechas de intervención fijadas por su Despacho judicial, la suscrita libelista comparecerá en la fecha asignada por ahora a la suscrita solicitante (25 de noviembre). Lo anterior, bajo el supuesto que se de esa intervención, si antes todas las autoridades judiciales, el establecimiento político y los ilustres sujetos procesales y aquí intervinientes no acuerdan y/o negocian otra cosa respecto de la suscrita abogada, y al señor Enrique Pardo Hasche, así como tomaron sin permiso mi vida y mi ejercicio profesional durante los últimos cinco años.

intervinientes no acuerdan y/o negocian otra cosa respecto de la suscrita abogada, y al señor Enrique Pardo Hasche, así como tomaron sin permiso mi vida y mi ejercicio profesional durante los últimos cinco años. Por esta razón, se considera innecesario la remisión de los links para que escuche intervenciones que no me conciernen”.

4. Durante la sesión de la audiencia de preclusión cumplida el 27 de enero de 2022, la tutelante presentó formalmente la solicitud de reconocimiento como víctima, razón por la cual la juez le concedió la oportunidad para que sustentara su postulación.

Agotada su intervención, la funcionaria rechazó de plano su pretensión, por considerar que se había dedicado a describir situaciones de la vida familiar de los testigos, a exponer sus diferencias de criterio profesional con las opiniones jurídicas de algunas de las partes e intervinientes, sin justificar y probar el agravio recibido y su relación con las conductas punibles investigadas en ese proceso penal. Consideró, incluso, que su intervención “entorpeció el curso de la audiencia de solicitud de preclusión” , por lo que compulsó copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que examinara si su actuar constituye una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. 3CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838

LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO

5. La señora MUÑOZ OSORIO acude a la acción de

3CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838

LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO

5. La señora MUÑOZ OSORIO acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.

Aclara que la acción no se dirige a controvertir la fundamentación de la decisión de rechazo de plano de su postulación como víctima en ese proceso penal, porque la considera acertada al sustentarse en la falta de demostración del nexo de la conducta punible investigada y los daños por ella sufridos por otras causas penales. La vulneración, en su criterio, deriva de la violación del debido proceso, en virtud de la postura adoptada por la autoridad judicial accionada frente a su solicitud, al catalogar la actuación de maniobra dilatoria y de acto manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo 1, aunque se trata de dos figuras disímiles. Señala que, por cuenta de esa falta de diferenciación atribuible a la juzgadora, se puso en tela de juicio su idoneidad profesional ante la opinión pública y los medios de información nacionales e internacionales, lo que, en su sentir, constituye un acto de revictimización. Considera, que su accionar “ sí fue pertinente o procedente, no fue superfluo o intrascendente, y mucho menos fue inconducente”,

sentir, constituye un acto de revictimización. Considera, que su accionar “ sí fue pertinente o procedente, no fue superfluo o intrascendente, y mucho menos fue inconducente”, pues estuvo dirigido a obtener verdad, justicia y reparación, 1 Artículo 139, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 4CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO como fines del proceso penal con tendencia acusatoria y, en ese entendido, en ningún momento contravino el decoro que le era exigible, por lo que la compulsa de copias disciplinarias constituye una medida de revictimización.

6. Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene, “a la Honorable Jueza 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, aclarar su orden judicial de rechazo de plano del reconocimiento judicial de la suscrita abogada como perjudicada dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276, en el sentido de diferenciar la improcedencia, inconducencia e intrascendencia de este reconocimiento judicial, de la procedencia, conducencia y trascendencia del acto de postulación que lo antecedió, dejando constancia que no se trató de una maniobra dilatoria, ni de una maniobra encaminada a entorpecer la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.

En segundo lugar, dejar sin valor ni efecto la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina

encaminada a entorpecer la celeridad y buena marcha de la administración de justicia. En segundo lugar, dejar sin valor ni efecto la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (…) en la medida que se trata de una revictimización de esta profesional del derecho, además que en realidad he sido todo lo contrario, demasiado decorosa”.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Por auto del 8 de febrero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

5CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO 1.1. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, tras relatar el curso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y precisó que si el propósito de la accionante era que se aclarara o corrigiera la orden emitida en audiencia del 27 de enero de 2022, debió solicitarlo en esa oportunidad. No obstante, guardó silencio y se desconectó inmediatamente de la sesión virtual. En consecuencia, estimó que el reclamo es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Por último, refirió que la verdadera pretensión de la demandante es “dejar sin valor ni efecto la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1.2. La Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avaló la postura de la judicatura, la que estimó ajustada al régimen constitucional, legal y jurisprudencial.

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1.2. La Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avaló la postura de la judicatura, la que estimó ajustada al régimen constitucional, legal y jurisprudencial. Solicitó que se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por la demandante. 1.3. La Procuraduría 4ª Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal precisó que el escrito planteado por la accionante es contradictorio, por cuanto afirmó que “el rechazo de plano es conforme a derecho mediante orden del reconocimiento como perjudicada dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000102 2020-00276, se vulneró el derecho al debido proceso de esta accionante, al juzgar con idéntico criterio un momento procesal distinto: la realización del ‘acto de postulación’”: 6CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO En tal virtud, destacó que si la decisión es conforme a derecho no puede al mismo tiempo ser violatoria de garantía constitucional alguna, pues tal afirmación resulta contradictoria y, por ende, lleva a desestimar el amparo pretendido. Con todo, señaló que, acorde a una visión más garantista, debió negarse el reconocimiento provisional de la calidad de víctima y conceder los recursos de ley.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 17 de febrero de 2022, negó el

garantista, debió negarse el reconocimiento provisional de la calidad de víctima y conceder los recursos de ley.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 17 de febrero de 2022, negó el amparo constitucional solicitado. La accionante impugnó el fallo.

3. La impugnación correspondió, por reparto, al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 19 de abril del presente año manifestó estar impedido para conocer el asunto, por concurrir la causal establecida en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004. El impedimento fue aceptado por los suscritos con proveído del 26 de abril de 2022.

4. El 10 de mayo siguiente esta Sala de Decisión de Tutelas profirió la sentencia STP7447 - 2022, que confirmó la decisión de primer grado de negar el amparo constitucional, la cual fue debidamente notificada a los sujetos procesales.

5. No obstante, de la revisión de la providencia se advirtió que, en el procedimiento de formalización de firmas digitales, se estampó inadvertidamente la del doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, a pesar de encontrarse

7CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO impedido y haber sido separado del conocimiento del trámite tutelar.

6. Ante esta situación irregular, mediante auto del pasado 01 de julio, se dispuso declarar la nulidad de la

impedido y haber sido separado del conocimiento del trámite tutelar.

6. Ante esta situación irregular, mediante auto del pasado 01 de julio, se dispuso declarar la nulidad de la decisión del 10 de mayo de 2022, por medio de la cual esta Sala de Decisión de Tutelas profirió sentencia de segunda instancia.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 17 de febrero de 2022, negó el amparo constitucional. Aclaró que la accionante no reprocha la decisión adoptada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad mediante la cual le fue rechazada su solicitud de reconocimiento de víctima, sino que el amparo se encamina a cuestionar la compulsa de copias para la investigación disciplinaria. Argumentó que el rechazo de plano de la postulación de la accionante en la audiencia de preclusión no puede ser catalogado como un acto caprichoso o arbitrario, que implique una vía de hecho, y que la accionante no presentó argumento plausible alguno para controvertir esa determinación. 8CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO Agregó que el amparo constitucional tampoco es viable si lo que pretende es que, por esta vía, se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito aclarar la referida decisión, puesto que ello, de ser procedente, debió ser peticionado en la misma audiencia, de manera que la interesada desechó los medios

si lo que pretende es que, por esta vía, se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito aclarar la referida decisión, puesto que ello, de ser procedente, debió ser peticionado en la misma audiencia, de manera que la interesada desechó los medios que tenía a su alcance al interior del proceso penal. La accionante busca que se deje “sin valor ni efecto la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, cuando lo que se observa es que la funcionaria judicial asumió su obligación legal de informar sobre una actuación que estima, puede adecuarse en una falta disciplinaria. Concluyó que la compulsa de copias disciplinarias no comporta, en modo alguno, una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues la misma se origina en un acto oficioso que tiene como finalidad que la autoridad competente examine y verifique la configuración de una posible falta y, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones o adelante los trámites procesales necesarios respetando, en todo caso, el debido proceso. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Manifiesta que en la audiencia de preclusión de fecha 27 de enero de 2022, el juzgado accionado negó “categóricamente” la posibilidad de ejercer cualquier recurso ordinario y/o extraordinario contra el rechazo de plano del reconocimiento judicial como perjudicada directa en ese proceso. 9CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO Destaca que ello obedeció a que la judicatura profirió la

perjudicada directa en ese proceso. 9CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO Destaca que ello obedeció a que la judicatura profirió la anterior decisión, bajo la formalidad de la “orden judicial” , por tanto, considera que pretermitió el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 ibidem, que indica la procedencia del recurso de reposición. Censura el fallo de tutela de primera instancia por considerar que declaró la improcedencia de la tutela argumentando que existían medios de defensa judicial que no se ejercieron, soslayando que no fue posible ejercerlos “por la sencilla razón de que no fueron concedidos, por el contrario, fueron negados categóricamente en audiencia oral y pública”. En tales condiciones, afirma que “la solicitud de aclaración de la orden judicial de rechazo de plano del reconocimiento judicial como perjudicada directa” sí procede mediante acción de tutela, como consecuencia de la ineficacia del único medio de defensa judicial procedente (recurso de reposición) contra la decisión adversa a sus intereses, el que no fue concedido, sino negado terminantemente. Argumenta que similar situación se presenta con la compulsa de copias, puesto que contra esa orden no proceden recursos, luego resulta procedente la tutela para cuestionarla. En su concepto, contrario a lo sostenido por la funcionaria, el acto de postulación que se le cuestiona fue 10CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838

LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO

funcionaria, el acto de postulación que se le cuestiona fue 10CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO conducente o compatible con las finalidades del proceso penal de tendencia acusatoria, puesto que persiguió tres fines legal y constitucionalmente válidos: i) el esclarecimiento de la verdad real, más allá de la verdad procesal; ii) el impulso procesal de la justicia; iii) la consecución de la paz social, a través de la suscripción de un “principio de oportunidad”, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276. Explicó que “la búsqueda de esas tres finalidades, demuestra que la suscrita libelista no persiguió nunca un interés ni personal, ni profesional, ni mediático, pues a pesar de las advertencias, amenazas y severa estigmatización que se me causó por culpa de este proceso penal, se optó por hacer patentes los daños percibidos en audiencia pública y oral, pero para ponerlos al servicio de algo superior inclusive a la vida, integridad de todo orden, y honra de la suscrita abogada: la verdad, la justicia y la paz social, en el contexto específico del proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276 –sin perjuicio del reclamo de la condición de víctima y/o perjudicado dentro de otros procesos penales en trámite”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

penales en trámite”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera 11CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en definir si el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá vulneró el debido proceso de LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO , al negar la interposición del recurso de reposición contra la providencia que rechazó de plano la postulación de reconocimiento como víctima que presentó la accionante, en el marco del proceso penal con radicación No. 1100160000102202000076 00. Asimismo, determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la aclaración del citado proveído y para dejar sin efectos la compulsa de copias dispuesta por la juez de conocimiento. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es

la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)

12CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito general de procedencia definido como de subsidiariedad, exige que la persona afectada haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, a menos que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional

requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles2.

4. En el caso concreto, la presunta vulneración del debido proceso de LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO se hace radicar en la decisión que adoptó el Juzgado 28 Penal

2 T-103/2014. 13CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó de plano la postulación que hizo como víctima en el proceso penal adelantado contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez. En su escrito, la accionante precisó que no controvierte el contenido de la decisión, toda vez que la considera acertada. No obstante, considera que debe ser objeto de aclaración, puesto que la juez no diferenció las hipótesis previstas por el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2014 y se limitó a catalogar su petición como maniobra dilatoria, dejando de lado que su pretensión de reconocimiento como perjudicada era pertinente, por cuanto se efectuó para el cumplimiento de los fines del proceso penal y la materialización de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral.

perjudicada era pertinente, por cuanto se efectuó para el cumplimiento de los fines del proceso penal y la materialización de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Por tanto, reitera que la acción de tutela sí es procedente para ordenar tal aclaración, si se tiene en cuenta que el único recurso previsto para ello (reposición) fue negado categóricamente.

5. Pues bien, a efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que la determinación del Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se fundamentó en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que señala: «ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con

el proceso penal, los siguientes: 14CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838

LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.».

En relación con esta potestad, la Corte ha precisado que el Juez, como director del proceso: [t]iene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de

el Juez, como director del proceso: [t]iene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem). Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 reiterada en CSJ AP948 de 2018). También ha dicho que “…El rechazo es la sanción… a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004).” “Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a

con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación.” (CSJ, AP1128, 16 marzo de 2022, Radicación n° 61004.).

6. En el caso estudiado, la providencia que rechazó de plano la solicitud de reconocimiento como víctima de LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO se adoptó en cumplimiento de

15CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO los deberes consagrados en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, y, especialmente, el establecido en el numeral 1º, que impone impedir las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean abiertamente inconducentes, impertinente o superfluos, por considerar la juez que la interesada, i) No precisó por qué se ha visto afectada de manera directa o indirecta con ocasión de las conductas punibles investigadas (fraude procesal y soborno en actuación penal). ii) Omitió determinar la situación fáctica que le ocasionó algún daño o perjuicio, aspecto necesario para estudiar la viabilidad de su reconocimiento como víctima en el proceso 2020-00276. iii) Su intervención se limitó a expresar i) su opinión acerca del abogado Jaime Lombana y su papel en ese asunto, ii) la asesoría que le prestó a Enrique Pardo

como víctima en el proceso 2020-00276. iii) Su intervención se limitó a expresar i) su opinión acerca del abogado Jaime Lombana y su papel en ese asunto, ii) la asesoría que le prestó a Enrique Pardo Hasche y la que, según afirmó, le originó varios agravios en su aspecto laboral y personal, así como persecuciones y, iii) realizó reparos frente a los hechos aparentemente irregulares que atribuyó exclusivamente a Eduardo Montealegre Lynett, quien en el radicado 2020-00276 tiene la calidad de víctima. Ante esta actitud evasiva, la juez la conminó para que concretara cuál había sido el perjuicio recibido y el nexo que tenía con el caso examinado, sin que dicho requerimiento fuera atendido. De allí que la funcionaria catalogara su argumentación de generalizada, deshilvanada, incoherente, 16CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO desprovista de fundamento legal y con el propósito de “validar una versión de hechos dispersos que la abogada tiene alrededor del ciudadano Enrique Pardo Hasche”. Esto, la llevó a concluir que “el relato, por demás incongruente, de la accionante no se acerca de manera legítima a reclamar algún interés en ese proceso penal, más bien parecería que su interés está fincado en la denuncia que ella misma radicó en contra del

incongruente, de la accionante no se acerca de manera legítima a reclamar algún interés en ese proceso penal, más bien parecería que su interés está fincado en la denuncia que ella misma radicó en contra del doctor Montealegre Lynett”. Por ende, “las irregularidades que al parecer la accionante conoce, corresponden a situaciones acaecidas en diligencias judiciales ajenas a esa actuación penal, pues no se alegaron perjuicios derivados de las conductas punibles imputadas al doctor Álvaro Uribe Vélez”. En las anotadas condiciones, la decisión de rechazar de plano la postulación de la interesada no se ofrece caprichosa, ni arbitraria, por el contrario, se revela razonada y adecuadamente fundamentada, con amplio soporte fáctico, probatorio y jurídico, lo cual descarta la estructuración de un defecto sustantivo o fáctico. Y aunque el auto que niega el reconocimiento de la condición de víctima, por su naturaleza, permite la interposición de recursos, para el caso no procedían, por haber sido la petición rechazada de plano, por manifiestamente infundada, siendo esa la sanción, como ya se dejó visto, lo cual excluye el concurso de un defecto de procedimiento. La accionante, se insiste, no cumplió la carga procesal de proponer una argumentación mínima que permitiera a la 17CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO Juez abordar el estudio de fondo de su pretensión de ser

17CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO Juez abordar el estudio de fondo de su pretensión de ser reconocida como víctima, circunstancia que se ajusta a las exigencias del numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que habilita la imposición de esa sanción “ bajo una orden no susceptible de recursos”. (CSJ, AP1128, 16 marzo de 2022, Radicación n° 61004.).

7. La interesada pretende también que a través de tutela se ordene a la judicatura accionada que “aclare” algunos puntos de la decisión cuestionada, los que considera vulneradores del debido proceso.

Esta pretensión impone recordar a la accionante que la procedencia de la tutela contra decisiones y actuaciones judiciales demanda, entre otros requisitos, el agotamiento de todos los recursos y mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico, de tal modo que las postulaciones hayan sido previamente propuestas al interior del proceso ordinario. Estos postulados no confluyen en el presente caso. El artículo 285 del Código General del Proceso prevé el mecanismo de aclaración de providencias judiciales en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte 18CUI 11001220400020220041901 Tutela 2ª instancia No. 122838 LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO formulada dentro

Consultar sobre este documento ...