CSJ - STP7447-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7447-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7447-2023 Radicación No. 130137 Acta No. 074 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por STELLA ROMERO PERDOMO, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la referida ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001310502620170062601.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 11001020400020230070300
Número Interno 130137 Tutela primera instancia
STELLA ROMERO PERDOMO
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) STELLA ROMERO PERDOMO promovió proceso ordinario laboral contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, con el propósito de que fuera declarado «que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 2004 “HASTA LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, en calidad de trabajadora oficial. Por lo tanto, pidió que se condene al pago de las diferencias salariales existentes con referencia a los
“HASTA LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, en calidad de trabajadora oficial. Por lo tanto, pidió que se condene al pago de las diferencias salariales existentes con referencia a los trabajadores de planta; cesantías y sus intereses; primas de antigüedad, vacaciones, navidad, y semestral; compensación en dinero de vacaciones; cotizaciones a seguridad social integral; descuentos por concepto de retención en la fuente; auxilios de transporte y alimentación; sanciones contempladas en los artículos 64 del CST, 1 del Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990, y «Ley 52 de 1975»; y «se declare todo beneficio convencional derivado de la convención colectiva de trabajo”.»1. (ii) Mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en mención, «vigente entre el 3 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, ostentando la demandante la calidad de trabajadora oficial ». Ante ello, condenó a la demandada a pagar, en favor de la demandante, el porcentaje correspondiente al empleador por concepto de aportes a pensión durante el periodo referido con los intereses de mora correspondientes, absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 30 de
pretensiones incoadas en su contra. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 30 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primer grado. 1 De esta forma lo planteó la accionada en su sentencia.Radicado: 11001020400020230070300 Número Interno 130137 Tutela primera instancia
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3 (iv) El 31 de enero de 202 3, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Señala la actora, grosso modo , que la autoridad demandada erró al establecer en su sentencia que a quienes desempeñan el cargo de camillero de planta de las entidades hospitalarias E.S.E. se les considera empleados públicos, ya que, contrario a ello, estos « son y han sido siempre Trabajadores Oficiales en razón precisamente a que la clasificación de los servidores públicos es de reserva legal », lo cual solo puede ser modificado por el legislador, pues no es competencia de la institución accionada determinar la clasificación de los empleos.
2. La demandante acude al juez de tutela para que ampare la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, « se ORDENE a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de Bogotá que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de
prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, « se ORDENE a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de Bogotá que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate los recursos presentados por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta que las funciones de Camillera que ejecuto la demandante y desarrolladas en el hospital Meissen Nivel II E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., son las de una trabajadora oficial… En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 31 de enero de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral...». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de abril de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicado: 11001020400020230070300 Número Interno 130137 Tutela primera instancia
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4 El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que el actuar de este despacho fue consecuente con el recaudo probatorio consignado y registrado en las diligencias, sin que se pueda observar la violación a los derechos que relaciona la petente, quien «busca en la acción de tutela, casi que una nueva oportunidad para controvertir la sentencia del ordinario, situación que no tiene cabida ante la Ley y menos aún puede comprenderse que sea esta la utilización que el legislador consideró para la acción constitucional consagrada en el Decreto 2591 de 1991.».
una nueva oportunidad para controvertir la sentencia del ordinario, situación que no tiene cabida ante la Ley y menos aún puede comprenderse que sea esta la utilización que el legislador consideró para la acción constitucional consagrada en el Decreto 2591 de 1991.». Por su parte, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en la decisión cuestionada por vía de tutela (CSJ SL091-2023), esa Judicatura resolvió el recurso de casación, siguiendo el precedente de esta Corporación (CSJ SL36122021), donde se explicó que aquellas personas que realizan el oficio de camillera, no tenían la condición de trabajadores oficiales, dado que ello no se adecua a ninguna de las excepciones para ostentar esa calidad. En ese contexto, agregó, ninguna vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y situación más favorable al trabajador, se ha vulnerado. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Radicado: 11001020400020230070300 Número Interno 130137 Tutela primera instancia
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5 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de
error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la señora STELLA ROMERO PERDOMO no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, queRadicado: 11001020400020230070300 Número Interno 130137 Tutela primera instancia STELLA ROMERO PERDOMO 6 corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En tal orden, del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, emerge que ese Cuerpo Colegiado, tocante a la inconformidad expresada por la actora a través de este mecanismo constitucional, apuntó que, a la luz del artículo
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, emerge que ese Cuerpo Colegiado, tocante a la inconformidad expresada por la actora a través de este mecanismo constitucional, apuntó que, a la luz del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria, sosteniendo que, «[e]xcepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales». Respecto a la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos, insistió en que esta es de reserva legal, tal y como ha sido delineado por esa Corporación a través de su jurisprudencia, entre otras, sentencia CSJ SL10610-2014, en la que, dijo, se explicó lo siguiente: […] el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes. Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso […].
voluntad de las partes. Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso […]. Igualmente, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y SL1334-2018, precisó la Corte: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellosRadicado: 11001020400020230070300 Número Interno 130137 Tutela primera instancia STELLA ROMERO PERDOMO 7 aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos. Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. Dicho esto, agregó, quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en calidad de trabajadores oficiales, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades, lo cual traduce que, en el sub lite, «la recurrente estaba compelida a acreditar que el oficio de camillera era propio del mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de
desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades, lo cual traduce que, en el sub lite, «la recurrente estaba compelida a acreditar que el oficio de camillera era propio del mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de los servicios generales.». Expuesto lo anterior, el sentenciador evocó que, mediante la sentencia CSJ SL3612-2021 , que decidió un asunto de tintes similares al analizado, en el que la llamada a juicio era la misma Empresa Social del Estado, y el demandante también ocupaba el cargo de camillero, la Corte resolvió que quienes realizaban ese oficio para dicha entidad no tenían la condición de trabajadores oficiales, comprensión que, señaló, fue explicada de la siguiente manera: Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º y la Resolución n.º 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes:
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen.
2. FUNCIONES: • Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución.Radicado: 11001020400020230070300
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quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen.
2. FUNCIONES: • Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución.Radicado: 11001020400020230070300
Número Interno 130137 Tutela primera instancia STELLA ROMERO PERDOMO 8 • Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. • Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios. • Llevar registro de traslado de pacientes. • Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería. • Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiógrafos y otros). • Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. Asimismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios, con una duración mínima de sesenta (60) horas. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencia al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.
al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. Sobre este puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL18413-2017 lo siguiente: (...) la <labor asistencial> en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social. Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post - clínicos, los posterapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios. En tal orden, refirió que el aludido precedente resultaba suficiente para concluir que el ad quem no cometió ninguno de los yerros endosados
posterapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios. En tal orden, refirió que el aludido precedente resultaba suficiente para concluir que el ad quem no cometió ninguno de los yerros endosados por la censura, « ya que, se itera, el cargo de camillero no se adecúa a lasRadicado: 11001020400020230070300 Número Interno 130137 Tutela primera instancia STELLA ROMERO PERDOMO 9 excepciones citadas para que la demandante pudiera ser considerada como trabajadora oficial, pues como se dijo, su labor era de naturaleza asistencial, por cuanto el traslado de pacientes no puede equipararse a una función de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.». Es la anterior argumentación el pilar fundamental sobre el cual se edificó la providencia censurada por vía de este sendero excepcional, y en contra de tales razonamientos, debe quedar claro, el extremo promotor del resguardo no formuló reparo alguno en aras de derruirlos. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que su tesis impugnatoria la centró en aspectos genéricos y diversos a los ofrecidos por el fallador2, por manera que dicha falencia trae como consecuencia lógica que la sentencia se mantenga incólume, toda vez que esta sigue soportada en las inferencias que quedaron libres de ataque. Aunque lo anterior sería suficiente para desechar de tajo la tutela solicitada, procedente es adicionar que para esta Sala constitucional, la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del
Aunque lo anterior sería suficiente para desechar de tajo la tutela solicitada, procedente es adicionar que para esta Sala constitucional, la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite descartar la procedencia del amparo. Es de recordar que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la 2 Verbi gratia, que el « Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital manifestó mediante respuesta al radicado 2020ER1110 del 04032020… que la clasificación de los cargos de empleado público o trabajador oficial solo puede ser modificada por el legislador y que no es competencia de esta institución determinar la clasificación de los empleos… (…) El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital indicó que los cargos de CAMILLERA, operario de servicios generales tienen la categoría de Trabajadores Oficiales conforme en los acuerdos de modificación de la planta de la Subred para lo cual se anexo un CD dado por el DADSCD. (…)…no hay una línea jurisprudencial consolidada evidentemente para casos como el aquí expuesto, dado que como se ha venido indicando los conductores de ambulancia si son trabajadores oficiales, sin
lugar equívocos ».Radicado: 11001020400020230070300 Número Interno 130137 Tutela primera instancia STELLA ROMERO PERDOMO 10 interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la promotora del resguardo no la comparte o tiene una comprensión diversa de la de los funcionarios accionados. Tampoco se logra evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido su propio precedente, toda vez que, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, se reiteró la jurisprudencia de su especialidad 3, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Dicho en otras palabras, la sentencia atacada se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la
constitucionales invocados por la parte actora. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada, se reitera, no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la 3 En torno a ello, ver sentencias SL4109-2022, SL012-2022, SL5000-2021, SL2026-2021, SL15042021 y SL15357-2017, entre otras.Radicado: 11001020400020230070300 Número Interno 130137 Tutela primera instancia
STELLA ROMERO PERDOMO
11 Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En tal orden de ideas, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora STELLA ROMERO PERDOMO, a través de apoderado, de conformidad con las
autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora STELLA ROMERO PERDOMO, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001020400020230070300
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STELLA ROMERO PERDOMO
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria