CSJ - STP7448-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7448-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7448-2022 Radicación #123370 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.CUI 73001220400020220026001
Número Interno 123370 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, descontando la pena de 35 años y 9 meses de prisión, impuesta el 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y
2005 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La actuación se adelantó bajo el trámite de la Ley 600 de 2000. Precisó el accionante que el 7 de enero de 2021, a través de apoderada judicial, radicó solicitud ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –reiterada el 3 de marzo de 2022– , dirigida a obtener las copias del expediente. Sin embargo, denunció que no ha obtenido respuesta a su requerimiento. Por tal razón, pidió al juez constitucional proteger su derecho fundamental de petición. Pretende que se ordene al juzgado accionado contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible. 1CUI 73001220400020220026001 Número Interno 123370 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. El Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal solicitó negar la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, informó el trámite de la actuación adelantada por ese despacho judicial. Además, resaltó que el 12 de abril de 2010
derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, informó el trámite de la actuación adelantada por ese despacho judicial. Además, resaltó que el 12 de abril de 2010 remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo de su cargo. Por su parte, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de referirse a las condenas acumuladas impuestas al demandante, adujo que, mediante auto 109 del 9 de marzo de este año, dispuso que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad expidiera las copias digitales reclamadas. En ese sentido, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que el 11 de marzo de 2022 envió copia del proceso a la defensora del accionante y remitió un CD a EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA en el centro de reclusión. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, toda vez que encontró que durante el trámite se satisfizo de manera 2CUI 73001220400020220026001 Número Interno 123370 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA razonable la pretensión de la parte actora. Por ende, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El 24 de marzo de 2022, EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA impugnó el fallo. Según indicó, el Centro de
la carencia actual de objeto por hecho superado. El 24 de marzo de 2022, EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA impugnó el fallo. Según indicó, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué si bien remitió las carpetas digitales del expediente, lo cierto era que las mismas estaban incompletas e ilegibles. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta, por auto del 8 de abril de 2022, esta Sala requirió al referido Centro de Servicios allegar las copias remitidas al accionante y a su apoderada, con el fin de verificar su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el trámite de primera instancia se estableció que el 11 de marzo de este año el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió al correo electrónico de la apoderada del accionante y al centro carcelario donde se encuentra recluido el mismo, 22 archivos que contienen el expediente con radicado 732683104002200500155. 3CUI 73001220400020220026001 Número Interno 123370 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez verificada dicha documentación, observó la Sala que se encuentran digitalizados todos los cuadernos
3CUI 73001220400020220026001 Número Interno 123370 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez verificada dicha documentación, observó la Sala que se encuentran digitalizados todos los cuadernos correspondientes al proceso adelantado contra EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA, por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los cuales a pesar del paso notorio del tiempo son legibles. Además, están escaneados los folios a doble cara, permitiendo así, la visualización completa de su contenido. Esta fuera de lugar, entonces, la crítica del accionante en sede de impugnación. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
4CUI 73001220400020220026001 Número Interno 123370 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
4CUI 73001220400020220026001 Número Interno 123370 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo solicitado por EDGAR EDUARDO
ACERO ACOSTA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5