CSJ - STP7449-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7449-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7449-2022 Radicación #123323 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de VÍCTOR DE JESÚS VÉLEZ ARANGO contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del TribunalCUI 11001020500020220007302
Número Interno 123323 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral de Oralidad de esa misma ciudad y Colpensiones. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro de los procesos ordinarios laborales 05001310501820090060900 y 0500131050092018005300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: VÍCTOR DE JESÚS VÉLEZ ARANGO promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy, -Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de agosto
y pago de la pensión de vejez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones del demandante. Impugnada la anterior determinación por la entidad demandada, el 21 de febrero de 2012 la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del pago de la pensión de vejez. Lo anterior, tras acreditar el incumplimiento del número de semanas cotizadas exigidas por la Ley para acceder a la prestación. 1CUI 11001020500020220007302 Número Interno 123323 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmó el accionante que Colpensiones lo convocó para otorgarle la indemnización sustitutiva desconociendo su derecho. A causa de lo anterior y a efectos de obtener su reconocimiento pensional por vejez, presentó una vez más la demanda ordinaria laboral, la cual fue radicada bajo el consecutivo 05001310500920180053000 y correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín. Sin embargo, destacó que han pasado 13 meses sin que exista decisión de fondo al respecto. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Décimo Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, se ordene al Juzgado
que exista decisión de fondo al respecto. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Décimo Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín adoptar una decisión de fondo dentro de un término concreto en la cual se le reconozca su derecho a la pensión de vejez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de enero de 2022 , la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corri ó el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado Noveno Laboral de Oralidad del Circuito de esta ciudad remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral. A la par, informó que en dos oportunidades requirió al Fondo de Pasivo Social de 2CUI 11001020500020220007302 Número Interno 123323 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se pronuncie respecto de una prueba de oficio. Asimismo, indicó que para el 31 de marzo de 2022 fue programada la audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó se declare a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. Por su parte, Colpensiones solicitó denegar la acción
legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. Por su parte, Colpensiones solicitó denegar la acción constitucional por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presente solicitud de protección constitucional fue proferida diez años después de la emisión de la providencia criticada y no existe mora judicial en el proceso en curso, toda vez que las actuaciones procesales se han desarrollado en un tiempo razonable. El apoderado judicial del demandante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 3CUI 11001020500020220007302 Número Interno 123323 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Corte advierte que el demandante inobservó el requisito general de procedencia de inmediatez,
La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Corte advierte que el demandante inobservó el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 10 años y 1 mes después de la expedición de la providencia reprochada (22 feb. 2012), lapso excesivo y desproporcionado. Ahora bien, aunque el accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, o minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). 4CUI 11001020500020220007302 Número Interno 123323 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aunado a lo anterior, la Corte constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC T-594 de 2008 , CC
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC T-594 de 2008 , CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). Al margen de lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que la afirmación planteada por el apoderado judicial de VÍCTOR DE JESÚS VÉLEZ ARANGO en la cual señaló que Colpensiones contactó a su cliente para entregarle la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, carece de veracidad. Ello, por cuanto el 5 de agosto del 2014 fue el accionante quien solicitó la aplicación de dicha figura. Así las cosas, el 28 de enero de 2015 en Resolución 20146334053 esa entidad le reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el monto de $5.243.716.00. 5CUI 11001020500020220007302 Número Interno 123323 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, en cuanto a la pretensión orientada a que se ordene al Juzgado accionado emitir pronunciamiento de
5CUI 11001020500020220007302 Número Interno 123323 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, en cuanto a la pretensión orientada a que se ordene al Juzgado accionado emitir pronunciamiento de fondo y favorable a su interés, esto es, que se reconozca su derecho a la pensión de vejez, cabe advertir que tras consultar en el sistema de información de procesos judiciales siglo XXI, se estableció que el 31 de marzo de 2022 esa autoridad aplazó la audiencia de trámite y juzgamiento y dispuso vincular por pasiva al Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios. Igualmente, corrió traslado al Representante Legal de Colpensiones para que rinda un informe. Así, el 1º de abril siguiente, fijó estado, notificando a las partes de esa determinación. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha desatado la apelación que interesa al accionante, lo cierto es que no puede sostenerse que el Juzgado ha mostrado desidia en orden a ello y, menos aún, que ha incumplido su deber funcional. Por tal razón, no es dable ordenarle que emita un pronunciamiento de fondo. Ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. Particularmente, por
igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. Particularmente, por cuanto no se acreditó una situación de perjuicio irremediable, —inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad 6CUI 11001020500020220007302 Número Interno 123323 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA — que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Con todo, advierte la Corte que para plantear la inconformidad respecto de la presunta tardanza en la que al parecer está incurriendo el funcionario judicial involucrado en el trámite, VÍCTOR DE JESÚS VÉLEZ ARANGO tiene la posibilidad de acudir al mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Artículo 101 de la Ley 270 de 1996). En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela y, por ende, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR DE JESÚS VÉLEZ ARANGO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR DE JESÚS VÉLEZ ARANGO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7CUI 11001020500020220007302 Número Interno 123323
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8