CSJ - STP745-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP745-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP745-2022 Radicación No. 121405 Acta No. 016. Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANGYE MILENA NIÑO AGUDELO , contra e l fallo de tutela emitido el 7 de diciembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá yCUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo el responsable de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “1. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 24 de febrero de 2016, lo condenó a la pena principal de 55 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 22 de junio de 2013.
2. El Juzgado 7° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá --al que le correspondió la vigilancia de
por hechos ocurridos el 22 de junio de 2013.
2. El Juzgado 7° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá --al que le correspondió la vigilancia de la ejecución de dicha condena--, mediante auto del 2 de marzo de 2020, le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 19 meses y 10 días.
3. El día 21 de octubre de 2021, le solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se le conceda la libertad por pena cumplida. Mas ese despacho, a través de auto del 5 de noviembre de 2021, le negó la su petición, al tiempo que ordenó solicitarle a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional que remita la información relacionada con sus antecedentes.
4. No obstante, dice, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional no le ha enviado al juzgado la información solicitada.
5. En tal virtud, pretende que se le ordene al responsable de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional que remita al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reporte de sus antecedentes penales y a la juez 7ª de
2CUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que, una vez los reciba, resuelva su solicitud.”
2CUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que, una vez los reciba, resuelva su solicitud.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, en consideración lo siguiente: El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo a resolver la solicitud de libertad definitiva, necesariamente debía contar con la información de antecedente suscrita por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Este último requisito se cumplió, pues la entidad envió al despacho judicial, el 2 de diciembre de 2021, es decir, dentro del trámite de tutela, la respuesta sobre el requerimiento pendiente. Así las cosas, el despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales que se reclaman, teniendo en cuenta que, a la fecha de radicación de la demanda de tutela, la solicitud se encontraba en término para ser resuelta. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la sentencia emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la accionante la impugnó; y en su escrito manifestó que la 3CUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo decisión, no estudió la totalidad de los hechos y antecedentes que motivaron la acción constitucional; y tampoco analizó los
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo decisión, no estudió la totalidad de los hechos y antecedentes que motivaron la acción constitucional; y tampoco analizó los errores de hecho y derecho que cometió el juzgado de ejecución de penas, pues el A-quo constitucional se limitó a verificar el debido proceso, dejando a un lado el sustento sobre el derecho a la libertad. Así las cosas, solicitó que esta instancia proteja sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4CUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia
o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 4CUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo
3. En el presente evento, ANGYE MILENA NIÑO AGUDELO, solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le concediera la libertad definitiva por pena cumplida; petición que inicialmente se resolvió y negó, el 5 de noviembre de 2021, pues no se contaba con los certificados de antecedentes que debía remitir la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, antes de tomar la decisión respectiva.
En la misma decisión, el Juez ejecutor requirió a la INTERPOL, en aras de obtener la información necesaria. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, el juzgado accionado recibió de la entidad requerida los documentos que contenían el reporte de antecedentes de la demandante. De ese modo, en la sentencia de tutela de primera instancia se consideró que no existía vulneración de derechos en contra de la interesada, teniendo en cuenta que el juez ejecutor, desde el momento que recibió los antecedentes, hasta la decisión constitucional, aún se encontraba en término para efectuar el pronunciamiento de libertad. Conclusión a la que también arriba esta Corporación, si se tiene en cuenta que la información sobre los antecedentes de la implicada se puso en conocimiento del juez ejecutor el
encontraba en término para efectuar el pronunciamiento de libertad. Conclusión a la que también arriba esta Corporación, si se tiene en cuenta que la información sobre los antecedentes de la implicada se puso en conocimiento del juez ejecutor el 2 de diciembre de 2021; y la decisión de tutela se profirió el 5CUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo 7 del mismo mes y año. Es decir, el trámite para decidir lo referente a la libertad aún estaba en términos1.
4. Ahora bien, el objeto principal con que se promovió la acción de tutela se centró en obtener de la institución competente la documentación con los antecedentes para que el juzgado accionado procediera con los mismos a resolver la libertad definitiva.
Circunstancias que a la fecha se encuentran materializadas, pues el despacho ejecutor recibió el 2 de diciembre la información pertinente; y el 20 de diciembre de 2021, concedió a la interesada la liberación definitiva por cumplimiento de la pena impuesta. Para arribar a la anterior conclusión, esta Sala de Tutelas, solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad 2, informara el desenlace de la solicitud de libertad pretendida. El 24 de enero del presente año, el juez ejecutor remitió a través del correo institucional, el auto por medio del cual declaró la liberación definitiva de la pena impuesta a la señora ANGIE MILENA NIÑO AGUDELO 3, configurándose
a través del correo institucional, el auto por medio del cual declaró la liberación definitiva de la pena impuesta a la señora ANGIE MILENA NIÑO AGUDELO 3, configurándose con ello el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Principio de integración normativa, establecido en el art. 25 Ley 906 de 2004, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000 2 Documento REQUERIMIENTO URGENTE ESTADO DE TRÁMITE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA 3 documento 24632AUTO DECRETA LIBERACION DEFINITIVA - ANGIE MILENA
NIÑO AGUDELO
6CUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo Así las cosas, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, ha sido debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional 4 ha indicado que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la
Sobre este particular la Corte Constitucional 4 ha indicado que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” 4 ST 267/2015. 7CUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo En ese orden de ideas, la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos fundamentales deprecados por la accionante ya cesó por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que vigilaba la sanción impuesta a ANGYE MILENA NIÑO AGUDELO; y, por ende, respondió el pedimento elevado por ella, en el curso de
y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que vigilaba la sanción impuesta a ANGYE MILENA NIÑO AGUDELO; y, por ende, respondió el pedimento elevado por ella, en el curso de este accionamiento, configurándose la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
4. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001220400020210388901
Número Interno: 121405
Tutela 1ª Instancia Angye Milena Niño Agudelo
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9