CSJ - STP7450-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7450-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7450-2022 Radicación #123160 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la apoderada judicial de EFIGENIA BARRERA DE ESTEPA , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, así como las demás partes e intervinientes reconocidos alCUI 11001020400020220062400
Número Interno 123160 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501320160048700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EFIGENIA BARRERA DE ESTEPA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En sentencia del 27 de julio de 2017 , el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a efectuar el cobro a los empleadores de la accionante por las cotizaciones pendientes de cancelar en referencia a los
Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a efectuar el cobro a los empleadores de la accionante por las cotizaciones pendientes de cancelar en referencia a los periodos julio, agosto y septiembre de 1996, y abril, mayo y octubre de 1999. Asimismo, absolvió a la entidad de las demás pretensiones. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. Apelada la anterior determinación, el 2 4 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. En desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL3607-2021 del 14 de julio de 2021, no la casó. A juicio de BARRERA DE ESTEPA, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia faltó a su deber 1CUI 11001020400020220062400 Número Interno 123160 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA legal, al no tener en cuenta la historia laboral y la resolución 146363 de 2020, mediante la cual la entidad « ya le había resuelto la pensión de vejez en razón a la corrección de los errores administrativos de esta entidad frente a la historia laboral». Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia, y los principios de progresividad y legalidad. En consecuencia, solicitó dejar
del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia, y los principios de progresividad y legalidad. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 31 de marzo de 2022 la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamado por la accionante. 2CUI 11001020400020220062400 Número Interno 123160 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de
principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su vez, el Juzgado 4º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendieron la legalidad de sus respectivos pronunciamientos, para ello, se remitieron a los razonamientos allí consignados. Asimismo, la Sala de Casación Laboral advirtió que han transcurrido más de 6 meses desde la fecha de la providencia censurada, por lo que no hay proporcionalidad con la finalidad constitucional de la demanda de amparo, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente esta Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3CUI 11001020400020220062400 Número Interno 123160 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoquen las sentencias del 24 de agosto de 2018 y 14 de julio de 2021
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoquen las sentencias del 24 de agosto de 2018 y 14 de julio de 2021 proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce vencido éste, pues, la última determinación controvertida fue expedida el 14 de julio de 2021 y la acción constitucional se radicó el 25 de marzo del año en curso , razón por la cual se advierte el incumplimiento del requisito general de inmediatez. Además, no se acreditaron, ni la Sala observa las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar la inactividad de la promotora, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). En los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de
2010). En los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 4CUI 11001020400020220062400 Número Interno 123160 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, se reitera, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). En segundo lugar, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en los fallos controvertidos son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes el Tribunal advirtió que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión de vejez reclamada, pues, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el
Tribunal advirtió que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión de vejez reclamada, pues, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora era beneficiaria del régimen de transición, en principio, conforme a la primera disposición, pero no lo conservó de acuerdo a la reforma constitucional, razón por la que no era acreedora de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, además, porque tampoco acreditó las semanas necesarias para tal fin. Igualmente, explicó que la demandante demostró contar con más de 35 años a 1º de abril de 1994, es decir, 5CUI 11001020400020220062400 Número Interno 123160 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, el que no extendió a 31 de diciembre de 2014, por no contar con 750 semanas a 29 de julio de 2005, ya que para esa fecha solo tenía 447,58; que aun teniendo en cuenta los periodos computados en cero en el reporte de semanas cotizadas, totalizaba 474,25, por lo que no logró los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. También, concluyó que la accionante no demostró que trabajó durante los periodos que señaló como no cotizados, indicados en el escrito de ampliación del recurso de apelación. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte
trabajó durante los periodos que señaló como no cotizados, indicados en el escrito de ampliación del recurso de apelación. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la decisión de segunda instancia, ya que EFIGENIA BARRERA DE ESTEPA fundó el recurso extraordinario obviando el cumplimiento de los requisitos de una demanda de casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de modo que el único cargo planteado resultaba inestimable, e insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada. Ahora bien, la accionante indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia faltó a su deber legal al no tener en cuenta la historia laboral y la resolución mediante la cual la entidad « le había resuelto la pensión de vejez». Frente al primer documento, es claro, conforme el expediente allegado al presente trámite, que el apoderado 6CUI 11001020400020220062400 Número Interno 123160 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA judicial no lo anexó en su memorial, tal y como quedó señalado en el informe de la Secretaría de la Sala Especializada del 13 de julio de 2020. Y, en relación con el segundo de ellos, esto es, la
señalado en el informe de la Secretaría de la Sala Especializada del 13 de julio de 2020. Y, en relación con el segundo de ellos, esto es, la resolución 146363 de 2020, la demandante, puede, de acuerdo con sus pretensiones, exigir su cumplimiento, a través del procedimiento administrativo dispuesto para ello. Bajo esas circunstancias, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de EFIGENIA BARRERA DE ESTEPA
7CUI 11001020400020220062400 Número Interno 123160 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Número Interno 123160 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8CUI 11001020400020220062400 Número Interno 123160
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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