🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7450-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7450-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7450-2023 Radicación N. 132063 Aprobado según acta n° 146 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción constitucional radicada con número 23-001-22-04000-2023000018-00.

2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y las partes e intervinientes del trámite en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230143600

Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal

3. Jorge Humberto Pizano Uribe promovió tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la actuación penal radicada con número 2020-5126602, donde aduce fungir como tercero de buena fe.

A su juicio, la providencia emitida por ese despacho el 19 de diciembre de 2022, a través de la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería, que resolvió una solicitud de medidas de restablecimiento de derechos, incurrió en un

diciembre de 2022, a través de la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería, que resolvió una solicitud de medidas de restablecimiento de derechos, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba.

4. La demanda de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, bajo el radicado número 2023-000018; Corporación que, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, concedió el amparo, revocó parcialmente la providencia censurada y ordenó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas ELU-554.

5. Notificado el fallo, a través de apoderada judicial, FABIO CÉSAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, lo impugnó; no obstante, con proveído del 7 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal de Montería “declaró infundado el recurso” por falta de legitimación, en tanto la abogada no allegó poder especial para actuar en la acción constitucional.

6. Acude ECHEVERRÍA CARRASCAL a través de su abogada a la tutela, al considerar quebrantado su derecho fundamental al debido

2CUI 11001020400020230143600 Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal proceso, dado que incorporó a la impugnación mandato especial, sin que ello haya sido examinado por el Tribunal demandado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

Fabio Cesar Echeverría Carrascal proceso, dado que incorporó a la impugnación mandato especial, sin que ello haya sido examinado por el Tribunal demandado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

7. Con auto del 18 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 26 de julio de la anualidad.

8. El Juzgado Segundo Penal de Montería, manifestó que negar un recurso de impugnación con apego estrictamente a ritualidades formales, escapa de la esfera del debido proceso y transgrede la Constitución Política; por lo tanto, solicitó se verifique la pretensión del actor.

9. La Sala Penal del Tribunal de Montería remitió el expediente digital radicado con número 2023-00001800. 9.1. Un Magistrado de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal de Montería, resaltó que la decisión emitida por esa Corporación fue ajustada a derecho, en tanto que el poder allegado por la abogada del actor no era especial, por lo tanto, no estaba legitimada para actuar en el trámite constitucional.

10. Jorge Humberto Pizano Uribe, en su calidad de vinculado al trámite constitucional, manifestó que a su parecer, la tutela es

3CUI 11001020400020230143600 Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal improcedente, al no evidenciar vulneración alguna por la autoridad demandada.

3CUI 11001020400020230143600 Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal improcedente, al no evidenciar vulneración alguna por la autoridad demandada.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería quebrantó el debido proceso del actor, al declarar infundado el recurso de impugnación propuesto por la abogada de FABIO CÉSAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, contra el fallo de tutela emitido el 4 de mayo de 2023. Lo anterior, luego de concluir que la profesional del derecho no tenía legitimación en la causa por activa, pues, a juicio de tal Colegiatura, no aportó poder especial para actuar. 13.1. Del poder especial en la acción constitucional 13.1.1. Frente al apoderamiento en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que aquel i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder

jurisprudencia constitucional ha precisado que aquel i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para 4CUI 11001020400020230143600 Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional1. 13.1.2. Al respecto, la Corte Constitucional, al revisar una decisión de tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuó sin “ poder especial” en la tutela, consideró que no debía dársele el trámite al respectivo proceso debido a que el profesional del derecho no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En ese sentido aseveró “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.” 13.1.3. Es claro entonces el principio de especificidad de los

éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.” 13.1.3. Es claro entonces el principio de especificidad de los mandatos en los trámites de esta naturaleza, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Por tanto, para que un abogado actúe en representación de una persona en una acción constitucional, es necesario que allegue un poder especial, es decir, un 1 C.C. T-024/19. 2 C.C.T-530 de 1998. 5CUI 11001020400020230143600 Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal mandato que debe consignar que lo representa dentro de esa acción, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. De no ser así, la jurisprudencia constitucional refiere, como consecuencia jurídica, la falta de legitimación en la causa y con ello la imposibilidad para intervenir dentro de la actuación. 13.2. Caso concreto. 13.2.1. La Sala Penal del Tribunal de Montería, avocó conocimiento de la acción promovida por Jorge Humberto Pizano Uribe (radicado número 230012204000202300001800), contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y dio traslado del libelo a los terceros con interés, entre los que se encontraba FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, hoy accionante; y, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso, revocó la providencia

entre los que se encontraba FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, hoy accionante; y, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso, revocó la providencia emitida por el despacho accionado y ordenó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas ELU-554. 13.2.2. Notificada la sentencia a las partes con interés, en la que se incluyó a FABIO CÉSAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, a través de apoderada judicial la impugnó. No obstante, la Sala Penal del Tribunal de Montería, con proveído del 7 de julio de 2023, «declaró infundado» el recurso por falta de legitimación para actuar.

Así lo dijo: «Avizora esta Sala que una vez revisados los anexos del escrito impugnación del fallo de tutela no se satisfacen los requisitos generales

6CUI 11001020400020230143600 Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal de la legitimación en la causa por activa para solicitar su rechazo, debido a que, aunque la accionante adujo dentro del trámite de la impugnación del fallo actuar como apoderada de la parte demandante, omitió el deber de adjuntar a la acción constitucional poder especial por parte del titular del derecho, señor FABIO CESAR ECHEVERRIA CARRASCAL sin aportar poder especial para actuar en la acción constitucional, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y

CARRASCAL sin aportar poder especial para actuar en la acción constitucional, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la H. Corte Constitucional en variada jurisprudencia, como lo expuso en Sentencia T024 del 24 de enero de 2019. A pesar que dentro del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería, actuó como su apoderada». 13.2.3. Pese a la afirmación del Tribunal, esta Sala constata que el mandato allegado al recurso de impugnación por la apoderada de ECHEVERRÍA CARRASCAL, cumple con el requisito de especificidad, pues refiere que aquel es otorgado en el proceso radicado con número 230012204000202300001800, el cual corresponde a la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Pizano Uribe contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. 13.2.4. En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal de Montería, erró al examinar el poder allegado por la apoderada judicial del actor, pues el mandato sí mencionó que era otorgado para la acción de tutela radicada con número 230012204000202300001800 y no en el marco de un proceso penal, como lo malinterpretó la Corporación demandada. 7CUI 11001020400020230143600 Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal

14. Por todo, esta Sala concederá el amparo al debido proceso de FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, dejará sin efectos el auto

Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal

14. Por todo, esta Sala concederá el amparo al debido proceso de FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, dejará sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de Montería el 7 de julio de 2023 y ordenará a dicha Corporación que, en un término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre la concesión del recurso de impugnación propuesto por la apoderada judicial de ECHEVERRÍA CARRASCAL contra el fallo emitido por esa Sala el 4 de mayo del año en curso, en consideración con lo analizado en esta sentencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE 1º CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal de Montería el 7 de julio de 2023 y ORDENAR a dicha Corporación que, en un término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre la concesión del recurso de impugnación propuesto por la apoderada judicial de FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL contra el fallo emitido por esa Sala el 4 de mayo del año en curso, en consideración con lo analizado en esta sentencia.

8CUI 11001020400020230143600

judicial de FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL contra el fallo emitido por esa Sala el 4 de mayo del año en curso, en consideración con lo analizado en esta sentencia. 8CUI 11001020400020230143600 Radicado interno 132063 Tutela primera instancia Fabio Cesar Echeverría Carrascal 3º. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...