CSJ - STP7451-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7451-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7451-2023 Radicación N. 132117 Aprobado según acta n° 146 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por
JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN , contra la Sala de Casación Laboral y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral número 110013105003200900468001 y coercitivo número 11001079000020160026600.
2. En la actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y a las partes e intervinientes en los asuntos en referencia.CUI 11001020400020230146700
Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN fue apoderada judicial de Jorge Klahr Ginsburg en el proceso laboral radicado con número
110013105003200900468001. Con auto del 10 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá concedió el recurso de casación por ella promovido y ordenó la remisión del asunto al superior.
4. La Sala de Casación Laboral admitió el recurso, corrió traslado al
Laboral del Tribunal de Bogotá concedió el recurso de casación por ella promovido y ordenó la remisión del asunto al superior.
4. La Sala de Casación Laboral admitió el recurso, corrió traslado al recurrente desde el 20 de septiembre al 18 de octubre de 2011; sin embargo, al no presentar la sustentación, mediante auto del 17 de septiembre de 2013 lo declaró desierto e impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
5. Contra esta última determinación, JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN interpuso recurso de reposición; no obstante, la Sala de Casación Laboral lo negó, al considerarlo extemporáneo; y, con oficio del 11 de abril de 2016 remitió a la Dirección Administrativa de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo para llevar a cabo el trámite para el pago de la multa.
6. Acude JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN a la tutela, al considerar quebrantados sus derechos, en razón a lo siguiente: 6.1. En el proceso ordinario laboral, fungió como representante legal de la parte demandante, por lo tanto, buscaba obtener condiciones
2CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón más favorables. Bajo ese argumento, indicó que la multa no debía ser prevista en este caso, al no tratarse de la contraparte procesal. 6.2. Con el fin de cancelar la multa y según lo acordado con la
Juanita Sofía Galvis Calderón más favorables. Bajo ese argumento, indicó que la multa no debía ser prevista en este caso, al no tratarse de la contraparte procesal. 6.2. Con el fin de cancelar la multa y según lo acordado con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 7 de octubre de 2016 realizó el pago de dos millones de pesos, lo que fue notificado; sin embargo, mediante Resolución Nro. 001 del 19 de junio de 2018, esa entidad profirió mandamiento de pago en su contra, sin que aquel haya sido notificado.
7. Por lo anterior, solicita a través de tutela, se ordene a la Sala de Casación Laboral revocar la sanción pecuniaria impuesta en auto del 14 de septiembre de 2013 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emita acto administrativo que revoque la Resolución Nro. 001 del 19 de junio de 2018, así como también expida oficios de desembargo de sus cuentas bancarias, entre otros. De manera subsidiaria, se notifiquen las actuaciones emitidas por las accionadas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 21 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral relacionó las actuaciones adelantadas ante ese cuerpo colegiado, de la siguiente manera:
sus derechos de defensa y contradicción.
9. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral relacionó las actuaciones adelantadas ante ese cuerpo colegiado, de la siguiente manera:
3CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón 9.1. Por auto del 13 de septiembre de 2011, la Sala dispuso admitir el recurso de casación; decisión que fue notificada en estado del día siguiente. El traslado a la parte recurrente corrió desde el 20 de septiembre al 18 de octubre de ese año. Con actuación del 25 de octubre siguiente, el expediente ingresó al despacho «para resolver sin demanda»; en esa misma fecha, fue recibido escrito de la apoderada dentro del proceso ordinario y hoy accionante, el cual fue remitido al despacho el 4 de noviembre de ese año. 9.2. Mediante proveído del 17 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Laboral resolvió declarar desierto el recurso de casación e impuso a la apoderada judicial del recurrente multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 9.3. Notificada la anterior determinación en estado del 5 de diciembre de 2011, el 10 del mismo mes y año, la abogada JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN presentó recurso de reposición y el auto del 15 de abril de 2015, la Sala lo negó “por extemporáneo”.
diciembre de 2011, el 10 del mismo mes y año, la abogada JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN presentó recurso de reposición y el auto del 15 de abril de 2015, la Sala lo negó “por extemporáneo”. 9.4. El 11 de abril de 2016 fue librado oficio de cobro coactivo número 3612, con destino a la Dirección Administrativa de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo. El 13 de abril de ese año el proceso fue remitido al despacho de origen.
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo con radicado
4CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón 11001079000020160026600 y resaltó que aquellas se han ajustado en la facultad legal contenida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, acorde con las normas establecidas en el Estatuto Tributario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Respecto a la notificación del mandamiento de pago, mencionó que, en dos oportunidades se trató de comunicar personalmente con JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN, enviando las respectivas citaciones a las direcciones reportadas por la Corte Suprema de Justicia y la Oficina de Registro Nacional de Abogados; sin embargo, ello fue infructuoso, lo que conllevó a que se realizara por aviso el 21 de noviembre de 2019. Finalmente, indicó que los procesos de cobro coactivo terminan por
Registro Nacional de Abogados; sin embargo, ello fue infructuoso, lo que conllevó a que se realizara por aviso el 21 de noviembre de 2019. Finalmente, indicó que los procesos de cobro coactivo terminan por pago o recaudo total de la obligación, por prescripción de la acción de cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas en el término legal y/o por orden judicial o autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriado; y, en el asunto, no se ha configurado ninguna de las anteriores situaciones jurídicas, por lo que el proceso se encuentra activo y en ejecución el cobro de la multa.
11. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, informó que la accionante fue apoderada judicial del señor Jorge Klahr Ginsbur, quien promovió un proceso ordinario laboral en contra de Bandas y Elásticos Limitada Gandel LTDA, cuyo fin fue el reconocimiento de unas prestaciones sociales.
5CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió a través de auto de 3 de junio de 2011 el recurso extraordinario de casación. Luego, en auto de 11 de septiembre de 2011, esta Sala admitió el recurso citado y le otorgó el término requerido a la recurrente para sustentar; sin embargo, no la presentó y, posterior al vencimiento del traslado, la apoderada judicial de la recurrente radicó memorial en el cual indicó que fue «incapacitada
término requerido a la recurrente para sustentar; sin embargo, no la presentó y, posterior al vencimiento del traslado, la apoderada judicial de la recurrente radicó memorial en el cual indicó que fue «incapacitada por 10 días a partir del 12 de octubre de 2011 por presentar enfermedad grave». Posteriormente, por medio de auto CSJ AL1494-2013 de 17 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación e impuso la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la apoderada judicial, pues le se le otorgaron todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho de defensa dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición contra el auto aludido, y por medio de auto CSJ AL1912-2015 de 15 de abril de 2015, la Sala decidió negar por extemporáneo el mismo. Por último, a través de auto de 3 de febrero de 2016, esta Sala precisó los términos del auto de 17 de septiembre de 2013, que impuso multa de 6CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada JUANITA GALVIS CALDERÓN, e indicó que la sanción debía ser cancelada a favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN Multas y Cauciones del Banco Agrario correspondiente.
GALVIS CALDERÓN, e indicó que la sanción debía ser cancelada a favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN Multas y Cauciones del Banco Agrario correspondiente.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JUANITA SOFÍA
GALVIS CALDERÓN, contra la Sala de Casación Laboral.
13. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura han vulnerado los derechos fundamentales de JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN, en atención al proceso que por cobro coactivo se sigue en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la multa que fuera impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2020.
14. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda
7CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda 7CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
15. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
16. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 16.1. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
los derechos fundamentales. 16.1. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de 8CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 16.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
17. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o
es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
18. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
19. En el asunto, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
9CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón 19.1. En primer lugar, en lo atinente al auto ATP1494-2013 emitido por la Sala de Casación Laboral el 17 de septiembre de ese año, a través del cual dicha Corporación declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Jorge Klahr Ginsbur contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá e impuso la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la apoderada del
interpuesto por Jorge Klahr Ginsbur contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá e impuso la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la apoderada del recurrente, debe precisar esta Sala, que se advierte incumplido el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN acude al mecanismo constitucional el 21 de julio de 2023, es decir 10 años después de proferirse la decisión que hoy pretende se deje sin efectos. 19.2. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 19.3. Por otro lado, se observa que, de estudiarse de fondo la controversia planteada por la accionante, tampoco sería procedente la solicitud de amparo, toda vez que la multa impuesta por la Sala de
controversia planteada por la accionante, tampoco sería procedente la solicitud de amparo, toda vez que la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral se fundamentó en el marco legal aplicable al caso en 10CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón concreto - inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010vigente para la época de la decisión. 19.4. Si bien es cierto que la sentencia CC C-492/16 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; también lo es que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su control de constitucionalidad son hacia el futuro, salvo que la misma Corte determine lo contrario, eventualidad que no ocurrió en la decisión mencionada. Al respecto, la citada disposición establece: «ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». 19.5. De otra parte, respecto a la presunta vulneración por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe tenerse en cuenta que dicha Dirección tiene asignada la competencia, para adelantar los cobros coactivos que le sean puestos a su disposición por cuenta de las autoridades judiciales y administrativas competentes. Al respecto, el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 establece: 11CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón «FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación…» 19.6. En ejercicio entonces de la facultad legal otorgada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio apertura al proceso de cobro coactivo radicado con número 20160026600 en contra de la actora y con oficio del 18 de junio de 2016, requirió a la sancionada a fin de que efectuara el pago de la obligación en etapa persuasiva, por lo que GALVIS CALDERÓN el 20 de octubre de 2016, envió comprobante de pago por el
efectuara el pago de la obligación en etapa persuasiva, por lo que GALVIS CALDERÓN el 20 de octubre de 2016, envió comprobante de pago por el valor de dos millones de pesos e indicó que correspondía a un abono, por lo que el saldo restante siguió el curso del cobro coactivo con sus respectivos intereses. Por consiguiente, con Resolución Nro. 001 del 19 de junio de 2018, la accionada libró mandamiento de pago, acto administrativo que notificó a la dirección personal de la afectada; sin embargo, al ser devuelto por la oficina de correspondencia, verificó la residencia reportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y allí lo remitió, siendo infructuosa la comunicación en tanto no vivía en esa ubicación. En virtud de ello, la Resolución en mención fue notificada mediante aviso, publicado el 14 de noviembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón Finalmente, mediante Resolución DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, se decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios de JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN. 19.7. Por lo anterior, se observa que, si bien en el proceso coactivo adelantado en contra de la actora se impusieron medidas cautelares, la
bancarios de JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN. 19.7. Por lo anterior, se observa que, si bien en el proceso coactivo adelantado en contra de la actora se impusieron medidas cautelares, la actuación está en curso, es decir, puede la demandante, de conformidad con lo establecido en el 841 del Estatuto Tributario, lograr el levantamiento de las medidas adoptadas. 19.8. La actora puede acudir de manera directa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que, a través de un acto administrativo, se pronuncie sobre la pretensión que ahora invoca, procedimiento que no ha efectuado, como así lo deja ver la información que obra en autos. 19.9. A partir de lo anterior, es claro que JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN cuenta con medios idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, se insiste, no ha ejercido, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-, la intervención del juez de tutela no resulta procedente.
20. Sin más consideraciones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
13CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º Declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
14CUI 11001020400020230146700 Radicado interno 132117 Tutela primera instancia Juanita Sofía Galvis Calderón Secretaria 15