CSJ - STP7452-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7452-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7452-2023 Radicación N° 132106 Aprobado según acta n° 146 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes FABIÁN LÓPEZ CHAJÍN, ENRIQUE ABEL LÓPEZ CHAJÍN y ENRIQUE ABEL LÓPEZ GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de febrero de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), a FABIÁN LÓPEZ CHAJÍN, ENRIQUE ABEL LÓPEZ CHAJÍN y ENRIQUE ABEL LÓPEZ GARCÍA se les imputaron los delitos de hurtoCUI 47001220400020230016101
Radicado Nro.132106 Impugnación Enrique Abel López Chajín y otros agravado en concurso con concierto para delinquir, cargos a los que se allanaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que, a la fecha, se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía del citado municipio.
allanaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que, a la fecha, se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía del citado municipio.
3. El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, despacho que fijo fecha para verificación de allanamiento y lectura de sentencia; no obstante, en audiencia del 23 de junio de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que carecía de competencia y remitió el expediente a los
Juzgados Penales de Circuito.
4. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco, avocó conocimiento el 29 de junio de 2022 y llevó a cabo audiencia de individualización de la pena el 9 de agosto de ese año; y, fijó fecha para lectura de sentencia.
5. Mediante memorial del 3 de febrero de 2023, FABIÁN LÓPEZ CHAJÍN, ENRIQUE ABEL LÓPEZ CHAJÍN y ENRIQUE ABEL LÓPEZ GARCÍA, se retractaron de la aceptación de cargos y con fundamento en ello, elevaron una solicitud de nulidad.
6. El 6 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, negó la nulidad incoada, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
7. Acuden FABIÁN LÓPEZ CHAJÍN, ENRIQUE ABEL LÓPEZ CHAJÍN y ENRIQUE ABEL LÓPEZ GARCÍA, a la tutela, en aras de la
recursos.
7. Acuden FABIÁN LÓPEZ CHAJÍN, ENRIQUE ABEL LÓPEZ CHAJÍN y ENRIQUE ABEL LÓPEZ GARCÍA, a la tutela, en aras de la garantía de los derechos que, a su juicio, han sido quebrantados, en tanto insisten, el allanamiento a los cargos no fue de manera libre, consciente y
2CUI 47001220400020230016101 Radicado Nro.132106 Impugnación Enrique Abel López Chajín y otros voluntaria y advierten que tal suceso se debió a la coacción tanto de su apoderado judicial como de la delegada de la Fiscalía.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 27 de junio de 2023, declaró la improcedencia de la acción, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, la solicitud de nulidad y retractación del allanamiento a cargos llevada a cabo en la formulación de imputación, fue resuelta por el Juzgado accionado en audiencia de 6 de junio de 2023, en el que se hizo énfasis en el principio de irretractabilidad y la inexistencia de vicios del consentimiento, sin que tal determinación haya sido objeto de recurso alguno por parte de los interesados.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Los demandantes impugnaron la providencia emitida por el Tribunal e insistieron en la lesión de sus derechos, por cuanto, en su criterio, existió un vicio en el consentimiento originado en la coerción tanto de la Fiscalía como del apoderado judicial que los representó en las diligencias preliminares.
Tribunal e insistieron en la lesión de sus derechos, por cuanto, en su criterio, existió un vicio en el consentimiento originado en la coerción tanto de la Fiscalía como del apoderado judicial que los representó en las diligencias preliminares.
10. Enfatizaron el deber del juez en aceptar la retratación, máxime cuando la víctima desistió de la denuncia interpuesta en su contra, lo que supone su inocencia en los cargos endilgados.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
3CUI 47001220400020230016101 Radicado Nro.132106 Impugnación Enrique Abel López Chajín y otros 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
12. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
13. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
14. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
15. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea
4CUI 47001220400020230016101 Radicado Nro.132106 Impugnación Enrique Abel López Chajín y otros posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014).
16. En el presente caso, tal como lo precisó el a quo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ni los procesados, ni su
16. En el presente caso, tal como lo precisó el a quo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ni los procesados, ni su defensor, impugnaron la decisión objeto de crítica, esto es la determinación adoptada el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, a través de la cual, negó la nulidad invocada por los interesados y la retractación del allanamiento a cargos que se llevara a cabo en la audiencia de imputación; máxime que frente a ese auto procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que si realmente consideraban que la decisión desconocía sus derechos fundamentales, debieron agotar tales mecanismos.
17. En todo caso, los reclamos de los actores, en cuanto a los vicios del consentimiento y su pretensión clara en que sea el juez constitucional quien examine tal asunto, no tiene vocación de prosperar, debido a que, como lo advirtió el juez de primer grado y se constata de los medios de convicción allegados a esta Sala que, el proceso penal radicado con número 2017-00265 seguido en contra de FABIÁN LÓPEZ CHAJÍN, ENRIQUE ABEL LÓPEZ CHAJÍN y ENRIQUE ABEL LÓPEZ GARCÍA está en curso.
18. Por consiguiente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede
condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de los demandantes, dado que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en 5CUI 47001220400020230016101 Radicado Nro.132106 Impugnación Enrique Abel López Chajín y otros relación con las garantías o derechos fundamentales (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749).
19. Puntualmente, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación puede estudiar el presunto desconocimiento del debido proceso objetado por los censores, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso.
20. Bajo este panorama, los accionantes deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
21. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto
causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
21. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
22. Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 47001220400020230016101 Radicado Nro.132106 Impugnación Enrique Abel López Chajín y otros
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7