CSJ - STP7453-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7453-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7453-2023 Radicación N° 132165 (Aprobación Acta No146.) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE CARVAJAL CARDONA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020230084401
Radicado Nro.132165 Impugnación Luis Enrique Carvajal Cardona
2. En contra de LUIS ENRIQUE CARVAJAL CARDONA se sigue el proceso penal radicado 2020-000476, por el delito de acceso carnal violento agravado, cuyo juzgamiento es adelantado por el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Cali.
3. El 22 de junio de 2023, el citado despacho aplazó la audiencia de lectura de fallo, al advertir que el registro de la audiencia donde rindió testimonio el procesado había quedado mal grabado, por lo que era necesario repetir dicho acto procesal; no obstante, dejó en firme el sentido del fallo al considerar que, en su criterio, es clara la existencia del delito y la responsabilidad del encausado.
necesario repetir dicho acto procesal; no obstante, dejó en firme el sentido del fallo al considerar que, en su criterio, es clara la existencia del delito y la responsabilidad del encausado.
4. Acude LUIS ENRIQUE CARVAJAL CARDONA a la tutela, al considerar infringidos sus derechos, por cuanto estima que el despacho debió anular el sentido del fallo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 3 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción, en atención a que la actuación se encuentra en trámite y está pendiente que se agote la audiencia de lectura de fallo, por lo que será aquel el escenario en el que se ventilen los cuestionamientos que plantea mediante este mecanismo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El demandante a través de su apoderado judicial impugnó el fallo sin hacer consideraciones adicionales al respecto.
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V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
8. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el a quo constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado por LUIS
emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
8. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el a quo constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado por LUIS ENRIQUE CARVAJAL CARDONA y considerar que el inconformismo que planteaba el accionante en relación con el sentido del fallo condenatorio emitido por el Juzgado demandado, debía ser debatido al interior del proceso penal, pues al encontrarse en curso se tornaba improcedente la tutela.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
10. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros
pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
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11. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
13. En el caso bajo estudio, se advierte que la presente acción constitucional no satisface el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
13. En el caso bajo estudio, se advierte que la presente acción constitucional no satisface el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4CUI 76001220400020230084401 Radicado Nro.132165 Impugnación Luis Enrique Carvajal Cardona 13.1. Esta Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que
Luis Enrique Carvajal Cardona 13.1. Esta Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 13.2. Ahora bien, en el caso concreto, según lo fijado en el expediente tutelar, se advierte que a LUIS ENRIQUE CARVAJAL CARDONA se le está adelantando una actuación penal por la conducta punible de acceso carnal violento agravado a cargo del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali , despacho en el que se emitió sentido del fallo el 22 de junio de 2023 y está pendiente de realizarse la correspondiente lectura del fallo. 13.3. Por lo cual, y siguiendo el hilo conductor de la actuación reprochada por el acusado, hoy accionante, se percibe que la misma se encuentra en curso, en la medida en que ni siquiera ha concluido la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador de primera instancia, pues como se expresó con anterioridad, está pendiente la lectura de la sentencia, en la cual podrá intervenir y de ser
instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador de primera instancia, pues como se expresó con anterioridad, está pendiente la lectura de la sentencia, en la cual podrá intervenir y de ser desfavorable a sus intereses, apelar la decisión, en cuyo contenido podrá proponer la nulidad que a través de este mecanismo residual pretende, con fundamento, a su parecer, en que la reconstrucción de un registro de video, el que indicó por el fallador se presentaron dificultades técnicas en su grabación, desdibuja el sentido del fallo que ya se había emitido. 5CUI 76001220400020230084401 Radicado Nro.132165 Impugnación Luis Enrique Carvajal Cardona
14. Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la prenombrada actuación la validez de las audiencias o la distinta practica o valoración probatoria, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 15 Reitera la Sala que, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer los recursos de oposición dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin, pues se itera, que deberá el fallador natural de la actuación penal, el encargado de definir tales circunstancias.
16. Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Resulta
directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Resulta inadecuado que la demandante proceso ejecutivo laboral y – concomitantementepromueva acción de amparo, para provocar indebidamente al juez constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada pretensión.
17. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Política cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
18. Además, la Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
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19. De manera que, será al interior del correspondiente juicio oral el escenario idóneo donde la defensa podrá señalar su desacuerdo con las actuaciones adelantadas al interior del proceso, siendo ese el espacio adecuado para que el juez de instancia se pronuncie sobre su eventual prosperidad.
En ese orden de ideas, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8