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CSJ - STP7455-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7455-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7455-2023 Radicación nº 132230 Aprobado según acta n° 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ADRIANA JANETH VALENCIA GARCÍA, contra el fallo de tutela emitido el 17 de mayo de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral Tribunal Superior de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 76111-31-05001-2017-00090-00, que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPESIONES-.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de julio de 2023.CUI 11001020500020230064001

Número interno 132230 Impugnación

ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA.

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II. ANTECEDENTES

3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. «La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Del confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae

con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Del confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente Wilber Agudelo Arango. El asunto en mención se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga bajo radicado No. «76111 31 05 001 2017 00090 00», quien a través de sentencia de 29 de abril de 2022 condenó al pago de la prestación reclamada. La demandada apeló la decisión anterior ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, Colegiado de instancia que en proveído de 31 de octubre de 2022 la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada, al advertir que no acreditó el requisito de convivencia. La accionante indica que el Colegiado de segunda vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que fundó su decisión en un solo medio de prueba, esto es, las declaraciones contenidas en un documento privado y no valoró los demás medios de prueba aportados para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.CUI 11001020500020230064001 Número interno 132230 Impugnación

ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA.

3 Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto y valor legal la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del

Número interno 132230 Impugnación

ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA.

3 Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto y valor legal la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, manifestó que la accionante desconoció el principio de inmediatez, en razón a que la sentencia censurada fue proferida el 31 de octubre de 2022, y la acción de tutela fue presentada el 3° de mayo de 2023, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 6 meses, tiempo que se determina razonable para la presentación del amparo, aunado a eso, no acreditó el motivo que justifique la tardanza en la interposición del presente mecanismo y que imponga la flexibilización de este. -. Adicionalmente, la accionante debió acreditar que haya agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, en este caso, tenía que acudir al mecanismo extraordinario de casación.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, aduce que en principio, frente al requisito de inmediatez, dicha decisión no admitiría discusión, pues la sentencia fue proferida el 31 de octubre de 2022 y la acción de tutela interpuesta el 3° de mayo de 2023, sin embargo, considera que podría flexibilizarse tal interpretación en aras de garantizar el

admitiría discusión, pues la sentencia fue proferida el 31 de octubre de 2022 y la acción de tutela interpuesta el 3° de mayo de 2023, sin embargo, considera que podría flexibilizarse tal interpretación en aras de garantizar el estudio de los derechos fundamentales.CUI 11001020500020230064001 Número interno 132230 Impugnación

ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA.

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6. Frente a la subsidiariedad, expone que el Decreto 2591 de 1991, estableció solamente el agotamiento de los recursos ordinarios para la interposición de la acción constitucional, los cuales serían reposición y apelación. 6.1 Manifiesta que, si bien procedía el recurso de casación en segunda instancia, este último al tener la característica de extraordinario, no se tornaba obligatorio agotarlo para efectos de acudir a la tutela, pues es de carácter discrecional por parte del accionante decidir acudir a éste. 6.2. Como consecuencia solicita el estudio de la presente acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 11001020500020230064001

Número interno 132230 Impugnación ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA. 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230064001 Número interno 132230 Impugnación ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA. 6 de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia genéricos.

Número interno 132230 Impugnación ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA. 6 de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia genéricos. 10.3. Sobre este aspecto, el juez de tutela de primera instancia consideró que no se cumple con el principio de inmediatez, porque la demanda constitucional fue promovida el 3° de mayo de 2023 y critica una providencia emitida el 31 de octubre de 2022, sin que se haya justificado la tardanza en la presentación de la acción tuitiva. 10.3.1. Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, también lo es que haya razones que fundamentan la tardanza3. 10.3.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias en cada caso en particular4.

11. Caso concreto 11.1. En el presente asunto, ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 11.2. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación.

3 Sentencia T-517/09.

Superior de Buga. 11.2. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación. 3 Sentencia T-517/09. 4 Sentencia T-163/17 y T-301/17.CUI 11001020500020230064001 Número interno 132230 Impugnación ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA. 7 11.3. Encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 11.4. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional expuso: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 11.5. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable5, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. 11.6. Dicho lo anterior, y contrario a lo expuesto por la accionante, resulta necesario agotar este mecanismo extraordinario, pues es un requisito indispensable que la jurisprudencia exige para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. 5 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.CUI 11001020500020230064001 Número interno 132230 Impugnación ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA. 8 11.7. Respecto al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia censurada fue dictada el 31 de octubre de 2022 y la demanda de tutela presentada el 3° de mayo de 2023, es decir 6 meses y 5 días después, lo cual conllevaría a considerar incumplido tal presupuesto; sin embargo, acorde a lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados a pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse

lo cual conllevaría a considerar incumplido tal presupuesto; sin embargo, acorde a lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados a pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que éstos tratan de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado esa Corporación6: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito».

12. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de

Casación Laboral en el fallo de primera instancia. 6 Corte Constitucional SU-637-2016.CUI 11001020500020230064001 Número interno 132230 Impugnación

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13. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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