🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7457-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7457-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7457-2023 Radicación #130256 Acta 77 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de DANIEL DORIA MARIN y LILIA AMPARO CACERES QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de

Conocimiento. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Control de Garantías y las partes eCUI 11001020400020230075500 Número Interno 130256 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA intervinientes reconocidos dentro del proceso penal 68081600013620170315800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Olga Enith Hernández Cudris promovió proceso ordinario de pertenecía respecto de dos bienes ubicados en Barrancabermeja, contra Gabriel Antonio Ochoa Velásquez y demás personas indeterminadas. Al caso se le asignó el radicado 6808140030022015014200.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 2º Civil Municipal de Barrancabermeja accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró a Hernández Cudris como propietaria de los inmuebles por prescripción adquisitiva de dominio. Por estos hechos DANIEL DORIA MARIN y LILIA AMPARO

Barrancabermeja accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró a Hernández Cudris como propietaria de los inmuebles por prescripción adquisitiva de dominio. Por estos hechos DANIEL DORIA MARIN y LILIA AMPARO CACERES QUINTERO denunciaron a Olga Enith Hernández Cudris y a su cónyuge Hernando de Jesús Navarro Hernández, en calidad de asesor municipal de planeación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como presuntos autores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa. El 8 de abril de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación a Olga Enith Hernández Cudris y Hernando de Jesús Navarro Hernández como presuntos autores de las conductas enunciadas. Los implicados no aceptaron los cargos. El 2 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los aludidos ciudadanos, cuya verbalización tuvo lugar el 28 de octubre de 2CUI 11001020400020230075500 Número Interno 130256 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2020 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 16 de noviembre de 2021 y 2 de marzo de 2022, fecha última en la que el juzgado de conocimiento reconoció como víctimas a DANIEL DORIA MARIN y LILIA AMPARO CACERES QUINTERO. Inconforme con la anterior

de 2021 y 2 de marzo de 2022, fecha última en la que el juzgado de conocimiento reconoció como víctimas a DANIEL DORIA MARIN y LILIA AMPARO CACERES QUINTERO. Inconforme con la anterior determinación la defensa de los procesados la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de septiembre de ese año la revocó para, en su lugar, negar tal condición bajo el argumento que los peticionarios no demostraron daño alguno que habilitara su participación en el asunto. Acudieron a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretenden que se dejen sin efecto la decisión de segunda instancia adversa a sus intereses y que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga reconocerlos como víctimas en el proceso penal referido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de abril de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

Mediante informe del 24 del mismo mes, la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de los demandantes. 3CUI 11001020400020230075500 Número Interno 130256 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se remitió a los argumentos planteados en el auto reprochado del cual allegó copia. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se remitió a los argumentos planteados en el auto reprochado del cual allegó copia. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar refirió que el 13 de febrero de 2019 realizó la audiencia de formulación de imputación contra Olga Enith Hernández Cudris y Hernando de Jesús Navarro Hernández. Olga Enith Hernández Cudris defendió la legalidad de la decisión censurada, porque, a su juicio, los demandantes no probaron al interior del proceso su calidad de víctimas. La Procuraduría 213 Judicial I Penal de esa ciudad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

La demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las supuestas irregularidades en las que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2022, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el reconocimiento como víctimas de DANIEL DORIA 4CUI 11001020400020230075500 Número Interno 130256

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

lugar, negar el reconocimiento como víctimas de DANIEL DORIA 4CUI 11001020400020230075500 Número Interno 130256

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MARIN y LILIA AMPARO CACERES QUINTERO, dentro del proceso penal 68081600013620170315800.

En primer lugar, la Sala advierte que los accionantes incumplieron el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 8 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Al margen de ello, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de los argumentos presentados por el apelante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que DANIEL DORIA MARIN y LILIA AMPARO CACERES QUINTERO no acreditaron, ni siquiera sumariamente, los presupuestos para ser reconocidos como víctimas dentro del proceso penal. En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad accionada acudió a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia

para ser reconocidos como víctimas dentro del proceso penal. En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad accionada acudió a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal sobre el concepto de víctima y su reconocimiento. Con base en ello, señaló que la parte demandante no concretó la existencia de un daño real y específico causado por los procesados con los injustos investigados. 5CUI 11001020400020230075500 Número Interno 130256 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ello, en razón a que, según lo alegado por los accionantes, su perjuicio surge a partir de la Resolución 030 de 10 de abril de 2010 emitida por la Inspección de Espacio Público de Barrancabermeja, mediante la cual impuso a LILIA AMPARO CÁCERES QUINTERO medida correctiva de demolición de obra de la construcción realizada en el inmueble por invasión del espacio público. Sin embargo, destacó, ese acto administrativo fue proferido 5 años antes de que Olga Enith Hernández Cudris promoviera el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio tramitado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de ese lugar, dentro del radicado 6808140030022015014200, evento sobre el cual se sustenta el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue en el marco de la actuación civil donde supuestamente la procesada y otro desplegaron acciones ilegales para hacerse acreedores a los inmuebles. En tal virtud, concluyó que los fundamentos fácticos en los que la

en el marco de la actuación civil donde supuestamente la procesada y otro desplegaron acciones ilegales para hacerse acreedores a los inmuebles. En tal virtud, concluyó que los fundamentos fácticos en los que la apoderada judicial de DANIEL DORIA MARIN y LILIA AMPARO CACERES QUINTERO solicitó el reconocimiento como víctimas son sustancialmente diferentes a los hechos jurídicamente relevantes que ciñen la actuación penal, pues aquellos tienen su génesis en la sanción impuesta en el proceso policivo y, en cambio, esta no guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes. Además, las actuaciones producidas para hacer cumplir ese mandato tampoco poseen un nexo directo o indirecto con la presunta comisión de las conductas punibles. Para la Corte, es claro, la decisión de la Inspección no tuvo relación con el supuesto medio fraudulento que utilizaron los procesados para obtener la sentencia civil favorable. Además, DANIEL DORIA MARIN y 6CUI 11001020400020230075500 Número Interno 130256 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA LILIA AMPARO CACERES QUINTERO tampoco acreditaron la calidad de propietarios sobre el bien objeto de la medida correctiva. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el apoderado judicial de la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos,

apoderado judicial de la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de DANIEL DORIA MARIN y LILIA AMPARO CACERES QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de

Conocimiento.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7CUI 11001020400020230075500 Número Interno 130256

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

PERMISO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...